EXP Nº 1546-2004-HC/TC
UCAYALI
NOEMÍ SILVA SALAZAR
En Lima, a 23 de julio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Noemí Silva Salazar contra la sentencia de la Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 134, su fecha 10 de
marzo de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de
2004, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra doña Graciela
Llanos Chávez, titular del Juzgado de Familia de la Provincia de Coronel
Portillo por detención arbitraria, manifestando que el 19 de mayo de 2003,
mediante la Resolución N.° 001-2003 (f. 35) la emplazada dispuso promover
investigación al menor R.D.S.S. (12)
ad, por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor, en agravio
de J.L.M.L. (6), disponiendo su internamiento preventivo en el Centro Juvenil
de Diagnóstico y Rehabilitación de Pucallpa, la cual fue confirmada por
Resolución de fecha 17 de junio de 2003 (f. 69); agregando que por Resolución
N.° 17, de fecha 6 de agosto de 2003, se expidió sentencia declarando la
responsabilidad del adolescente imponiendo la medida socioeducativa de
internación por el término de tres años.
La
demandante alega que la sentencia fue leída solo en presencia del menor
infractor, de su madre y su abogado defensor; que han transcurrido cinco meses
desde entonces y que aún no ha sido notificada debidamente la parte agraviada;
que la detención es arbitraria puesto que computado el trámite en el presente
proceso, desde la detención del menor, 19 de mayo de 2003, hasta la fecha en
que fue notificada la sentencia a la parte agraviada, mediante edictos publicados en las tablillas del Juzgado del 14
de enero de 2004 al 19 de enero de 2004, conforme consta de la razón obrante a fojas 96 y de la Resolución N.°
23, de fojas 96, su fecha 27 de enero de 2004, que la declara consentida, ha transcurrido en exceso el
plazo de 50 días establecido en el art. 221° del Código de los Niños y
Adolescentes, Ley N.° 27337, evidenciándose la parcialización con la accionada.
El Primer Juzgado Penal de
Coronel Portillo, con fecha 29 de enero de 2004, declaró infundada la acción,
por considerar que la sentencia cuestionada fue expedida conforme a ley, no
produciéndose afectación de ningún derecho constitucional.
La
recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De autos
se desprende que
la medida de internamiento preventivo dispuesta por
la a
quo mediante Resolución N° 1, de fecha 19 de mayo de 2003, obrante a fojas
35, 36 y 37, está arreglada al art. 209° del Código de los Niños y
Adolescentes, Ley N.° 27337, habiendo sido confirmada por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ucayali, conforme se aprecia de la resolución de autos y vistos de fecha 17 de
junio de 2003, obrante a fojas 69.
2.
La
medida socioeducativa de internación por el término de tres años, impuesta al
adolescente infractor en la sentencia de fojas
79, es conforme a los artículos 215, 216 y 217 del Código de los Niños y Adolescentes, Ley N.° 27337.
3.
Si
bien es cierto que el adolescente infractor, durante el acto de lectura de la
sentencia y contando con la presencia de su abogado defensor, interpuso
apelación verbal contra la misma,
conforme al acta de fojas 85, también lo es que su abogado defensor no cumplió
con fundamentarla en el término de ley, por lo que se declaró inadmisible de
conformidad con el art. 300° del Código de Procedimientos Penales, conforme
consta en la Resolución N.° 18, de fecha 21 de julio de 2003.
4.
En
cuanto al argumento según el cual transcurrió con exceso el plazo de 50 días
para la conclusión de la investigación tutelar en el ámbito judicial, es
preciso señalar que la situación jurídica del adolescente infractor fue
resuelta el 6 de agosto de 2003 y que, aunque el plazo antes mencionado venció
el 10 de julio del 2003, del 20 de mayo al 5 de junio de 2003 los trabajadores
del Poder Judicial acataron una huelga general indefinida; además, inicialmente
la diligencia fue programada para el 1 de agosto de 2003, conforme se aprecia
de la Resolución N.° 12-2003, de fecha 24 de julio de 2003, y suspendida debido
a la inasistencia del abogado defensor, según se desprende de la lectura de la
Resolución N.° 15, de fecha 1 de agosto de 2003.
5.
De
lo expuesto se desprende que la medida de internamiento obedece a un mandato
judicial escrito y motivado de un Juez,
no habiéndose, en consecuencia, producido la violación de ningún derecho
constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA