EXP Nº 1546-2004-HC/TC

UCAYALI

NOEMÍ SILVA SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 23 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Noemí Silva Salazar contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 134, su fecha 10 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2004, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra doña Graciela Llanos Chávez, titular del Juzgado de Familia de la Provincia de Coronel Portillo por detención arbitraria, manifestando que el 19 de mayo de 2003, mediante la Resolución N.° 001-2003 (f. 35) la emplazada dispuso promover investigación  al menor R.D.S.S. (12) ad, por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor, en agravio de J.L.M.L. (6), disponiendo su internamiento preventivo en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Pucallpa, la cual fue confirmada por Resolución de fecha 17 de junio de 2003 (f. 69); agregando que por Resolución N.° 17, de fecha 6 de agosto de 2003, se expidió sentencia declarando la responsabilidad del adolescente imponiendo la medida socioeducativa de internación por el término de tres años.

 

            La demandante alega que la sentencia fue leída solo en presencia del menor infractor, de su madre y su abogado defensor; que han transcurrido cinco meses desde entonces y que aún no ha sido notificada debidamente la parte agraviada; que la detención es arbitraria puesto que computado el trámite en el presente proceso, desde la detención del menor, 19 de mayo de 2003, hasta la fecha en que fue notificada la sentencia a la parte agraviada,  mediante edictos publicados en las tablillas del Juzgado del 14 de enero de 2004 al 19 de enero de 2004, conforme consta de la razón  obrante a fojas 96 y de la Resolución N.° 23, de fojas 96, su fecha 27 de enero de 2004, que la declara  consentida, ha transcurrido en exceso el plazo de 50 días establecido en el art. 221° del Código de los Niños y Adolescentes, Ley N.° 27337, evidenciándose la parcialización  con la accionada.

 

El Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, con fecha 29 de enero de 2004, declaró infundada la acción, por considerar que la sentencia cuestionada fue expedida conforme a ley, no produciéndose afectación de ningún derecho constitucional.

 

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De  autos  se  desprende  que  la  medida  de internamiento preventivo dispuesta por la  a quo mediante Resolución N° 1, de fecha 19 de mayo de 2003, obrante a fojas 35, 36 y 37, está arreglada al art. 209° del Código de los Niños y Adolescentes, Ley N.° 27337, habiendo sido confirmada  por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, conforme se aprecia de la resolución de autos y vistos de fecha 17 de junio de 2003, obrante a fojas 69.

 

2.      La medida socioeducativa de internación por el término de tres años, impuesta al adolescente infractor en la sentencia de fojas  79, es conforme a los artículos 215, 216 y  217 del Código de los Niños y Adolescentes, Ley N.° 27337.

 

3.      Si bien es cierto que el adolescente infractor, durante el acto de lectura de la sentencia y contando con la presencia de su abogado defensor, interpuso apelación verbal  contra la misma, conforme al acta de fojas 85, también lo es que su abogado defensor no cumplió con fundamentarla en el término de ley, por lo que se declaró inadmisible de conformidad con el art. 300° del Código de Procedimientos Penales, conforme consta en la Resolución N.° 18, de fecha 21 de julio de 2003.

 

4.      En cuanto al argumento según el cual transcurrió con exceso el plazo de 50 días para la conclusión de la investigación tutelar en el ámbito judicial, es preciso señalar que la situación jurídica del adolescente infractor fue resuelta el 6 de agosto de 2003 y que, aunque el plazo antes mencionado venció el 10 de julio del 2003, del 20 de mayo al 5 de junio de 2003 los trabajadores del Poder Judicial acataron una huelga general indefinida; además, inicialmente la diligencia fue programada para el 1 de agosto de 2003, conforme se aprecia de la Resolución N.° 12-2003, de fecha 24 de julio de 2003, y suspendida debido a la inasistencia del abogado defensor, según se desprende de la lectura de la Resolución N.° 15, de fecha 1 de agosto de 2003.

 

5.      De lo expuesto se desprende que la medida de internamiento obedece a un mandato judicial  escrito y motivado de un Juez, no habiéndose, en consecuencia, producido la violación de ningún derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la acción de hábeas corpus.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA