EXP. N.° 1548-2003-AA/TC

LIMA

CARLOS JESÚS

ANAYA ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Jesús Anaya Romero contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 10 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y el Ministerio de Agricultura, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 02675-2001-DC20530, expedida por la ONP, y la Resolución Directoral N.º 0175-2001-AG-AO-OPER, que lo desincorporan del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, y se ordene la restitución de su derecho. Manifiesta que, por Resolución Directoral N.º 011-89-EEAG-AI/D, se le incorporó al régimen del Decreto Ley N.º 20530 y que, al momento de su cese, mediante Resolución Directoral N.º 113-91-INIAA-OGRHP, se le otorgó pensión provisional de cesantía, la cual estuvo percibiendo durante 10 años hasta que, el 30 de abril de 2001, se le desincorporó y se le excluyó de la planilla de pagos, vulnerándose sus derechos constitucionales.

 

Las emplazadas proponen las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda alegando que la desincorporaciòn es consecuencia de un mandato judicial, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante. 

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la desincorporacion del demandante del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, responde a un mandato judicial que declaró nula dicha incorporación.

 

La recurrida, por los mismos fundamentos, la confirmó.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal, a través de uniformes ejecutorias, ha precisado que los derechos adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en sede administrativa unilateralmente y fuera de los plazos de ley, y que contra resoluciones que constituyen cosa decidida y, por ende, firmes, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.

 

2.      De autos se desprende que, en realidad, el demandante pretende que se declare la nulidad de la sentencia expedida por el Juzgado Previsional de Lima, de fecha 28 de junio de 2000, que dispuso la nulidad de la incorporación del demandante al régimen del D.L. N.° 20530, cuestión evidentemente inviable; consecuentemente, las resoluciones administrativas impugnadas no vulneran derecho constitucional alguno del demandante, toda vez que obedecen a un mandato judicial, siendo de aplicación al caso el inciso 2), artículo 6º de la Ley N.º 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar infundadas las excepciones propuestas.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA