LIMA
ANAYA ROMERO
En Lima, a los 2 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Jesús Anaya Romero contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 10
de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y el
Ministerio de Agricultura, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución
N.º 02675-2001-DC20530, expedida por la ONP, y la Resolución Directoral N.º
0175-2001-AG-AO-OPER, que lo desincorporan del régimen de pensiones del Decreto
Ley N.º 20530, y se ordene la restitución de su derecho. Manifiesta que, por
Resolución Directoral N.º 011-89-EEAG-AI/D, se le incorporó al régimen del
Decreto Ley N.º 20530 y que, al momento de su cese, mediante Resolución
Directoral N.º 113-91-INIAA-OGRHP, se le otorgó pensión provisional de
cesantía, la cual estuvo percibiendo durante 10 años hasta que, el 30 de abril
de 2001, se le desincorporó y se le excluyó de la planilla de pagos,
vulnerándose sus derechos constitucionales.
Las emplazadas proponen las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contestan la demanda alegando que la desincorporaciòn es consecuencia de un
mandato judicial, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno
del demandante.
El Vigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2002, declaró
infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar
que la desincorporacion del demandante del régimen de pensiones del Decreto Ley
N.º 20530, responde a un mandato judicial que declaró nula dicha incorporación.
La recurrida, por los mismos fundamentos, la confirmó.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Tribunal, a través de uniformes ejecutorias, ha precisado que los derechos
adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en
sede administrativa unilateralmente y fuera de los plazos de ley, y que contra
resoluciones que constituyen cosa decidida y, por ende, firmes, sólo procede
determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.
2.
De
autos se desprende que, en realidad, el demandante pretende que se declare la
nulidad de la sentencia expedida por el Juzgado Previsional de Lima, de fecha
28 de junio de 2000, que dispuso la nulidad de la incorporación del demandante
al régimen del D.L. N.° 20530, cuestión evidentemente inviable;
consecuentemente, las resoluciones administrativas impugnadas no vulneran
derecho constitucional alguno del demandante, toda vez que obedecen a un
mandato judicial, siendo de aplicación al caso el inciso 2), artículo 6º de la
Ley N.º 23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
infundadas las excepciones propuestas.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA