EXP. N.° 1549-2003-AA/TC
LIMA
JAYER CAMARGO VENTOCILLA
En Lima, a los 30 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jayer Camargo Ventocilla contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 25
de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con
objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 26527-97-ONP/DC, de
fecha 2 de julio de 1997, y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de
jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago
de las pensiones devengadas. Afirma que, aduciendo que no contaba con 55 años
de edad a la fecha del cese, se le niega su pensión minera, cuando el artículo
1° de la Ley N.° 25009 señala claramente que se requiere tener un mínimo de 50
años, y que él cumplía con dicho requisito, ya que cesó cuando tenía 53, y que
ha trabajado 28 años en centro minero –Centromín–, por lo que la denegatoria ha
otorgarle pensión vulnera sus derechos constitucionales.
La ONP contesta la demanda
deduciendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda,
aduciendo que no es suficiente que los trabajadores que laboran en centros
mineros tengan entre 50 y 55 años de edad y los años de aportación necesarios,
sino que, además, debe acreditarse que en la realización de sus labores estén
expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo que no ha
demostrado el recurrente.
El Vigésimo Quinto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2002, declaró infundadas
las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que la
pretensión debe ser dilucidada en sede judicial ordinaria, mediante la acción
contencioso-administrativa.
La recurrida confirmo la
apelada, por estimar que el recurrente no ha acreditado haber estado expuesto a
los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
1.
Respecto
de las excepciones deducidas, el Tribunal Constitucional coincide con la
fundamentación y el fallo recaído en la sentencia del a quo, que las declara infundadas.
2.
El
demandante pretende que se le conceda la pensión de jubilación minera conforme
a la Ley N.° 25009, adjuntando para ello el Certificado de Trabajo de fecha 13
de agosto de 1992 (fs. 03), en el que se acredita que prestó servicios para la
empresa Minera del Centro del Perú S.A. –Centromín Perú– desde el 23 de
diciembre de 1960 hasta el 31 de julio de 1992, desempeñándose, a la fecha del
cese, como soldador de primera.
3. Para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que es necesario acreditar encontrarse dentro de los supuestos del artículo 1° de la Ley N.° 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas de tajo abierto, o haber laborado en centros de producción mineros expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual no ha sido demostrado por el actor.
4.
Se
deja a salvo el derecho del demandante de acceder a pensión de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.°
25967, a la fecha en que reúna el requisito de edad correspondiente.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA