EXP. N.° 1549-2003-AA/TC

LIMA

JAYER CAMARGO VENTOCILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jayer Camargo Ventocilla contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 25 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 26527-97-ONP/DC, de fecha 2 de julio de 1997, y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago de las pensiones devengadas. Afirma que, aduciendo que no contaba con 55 años de edad a la fecha del cese, se le niega su pensión minera, cuando el artículo 1° de la Ley N.° 25009 señala claramente que se requiere tener un mínimo de 50 años, y que él cumplía con dicho requisito, ya que cesó cuando tenía 53, y que ha trabajado 28 años en centro minero –Centromín–, por lo que la denegatoria ha otorgarle pensión vulnera sus derechos constitucionales.

 

La ONP contesta la demanda deduciendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda, aduciendo que no es suficiente que los trabajadores que laboran en centros mineros tengan entre 50 y 55 años de edad y los años de aportación necesarios, sino que, además, debe acreditarse que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo que no ha demostrado el recurrente.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en sede judicial ordinaria, mediante la acción contencioso-administrativa.

 

La recurrida confirmo la apelada, por estimar que el recurrente no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de las excepciones deducidas, el Tribunal Constitucional coincide con la fundamentación y el fallo recaído en la sentencia del a quo, que las declara infundadas.

 

2.      El demandante pretende que se le conceda la pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, adjuntando para ello el Certificado de Trabajo de fecha 13 de agosto de 1992 (fs. 03), en el que se acredita que prestó servicios para la empresa Minera del Centro del Perú S.A. –Centromín Perú– desde el 23 de diciembre de 1960 hasta el 31 de julio de 1992, desempeñándose, a la fecha del cese, como soldador de primera.

 

3.      Para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que es necesario acreditar encontrarse dentro de los supuestos del artículo 1° de la Ley N.° 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas de tajo abierto, o haber laborado en centros de producción mineros expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual no ha sido demostrado por el actor.

 

4.      Se deja a salvo el derecho del demandante de acceder a pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, a la fecha en que reúna el requisito de edad correspondiente.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA