EXP. N.° 1549-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
ROJAS TORO
En Lima, a los 3 días del mes de
agosto del 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Karim Emilia Rojas Toro contra la sentencia de la Primera Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
237 (340), su fecha 10 de febrero del 2004, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 3 de abril
de 2002, interpone acción de amparo contra el Director Regional de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Lambayeque, don Wilmer Gonzales
Odar, para que se declare inaplicable el acto administrativo contenido en el
Memorando Múltiple N.° 032-2002-DRTCVC/DIAD, de fecha 20 de febrero de 2002,
por el cual le impidieron el ingreso a su centro de trabajo; y, por
consiguiente, se orden su reincorporación. Refiere que prestó servicios en la
mencionada dirección regional desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 31 de
diciembre de 2001, fecha en la cual se le impidió ingresar a su centro de
trabajo; pero que, de forma verbal, se
le autorizó que continúe asistiendo, hasta el día 22 de febrero de 2002, fecha
en la cual se le prohibió ingresar, de manera definitiva. Agrega que ha
desempeñado labores de naturaleza permanente por más de 3 años, bajo
condiciones de dependencia y subordinación, por lo que no podía ser cesada sin
previo proceso administrativo, como lo establece el artículo 1.° de la Ley N.°
24041.
El representante de la Dirección
Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Lambayeque
propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, y
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que la
demandante no fue despedida, sino que venció su contrato, y que tampoco ha
desempeñado labores de naturaleza permanente.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
alegando que la demandante no tenía la condición de servidora, sino de
funcionaria pública, por lo que no se encontraba en la carrera administrativa
(sic).
El representante del Gobierno
Regional de Lambayeque propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, exponiendo que la demandante no
tenía vínculo laboral con su representada, puesto que fue contrata por locación
de servicios.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Chiclayo, con fecha 2 de julio de 2003, declaró infundadas las
excepciones propuestas y fundada la
demanda, por considerar que está acreditado en autos que la demandante tenía
vínculo laboral con la emplazada, porque estaba sujeta a subordinación.
La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que la demanda fue interpuesta extemporáneamente.
FUNDAMENTOS
1. El aserto de la demandante, en el sentido de que continuó laborando durante el mes de febrero de 2002, está corroborado en autos con la Resolución Presidencial N.° 067-2002-CTAR.LAMB/PE (a fojas 34), por la cual se autoriza al emplazado a contratar a la demandante por los meses de enero, febrero y marzo de 2002; asimismo, las instrumentales de fojas 45 a 51 demuestran que la recurrente formaba parte del personal de la División de Planificación y Presupuesto de la Dirección Regional emplazada en el mes de febrero de 2002; en consecuencia, la excepción de caducidad debe desestimarse.
2. En lo que respecta a la cuestión de fondo, la recurrente ha presentado abundante documentación que demuestra fehacientemente que está comprendida dentro de los alcances del artículo 1.° de la Ley N.° 24041, puesto que desempeñó labores de naturaleza permanente por más de 3 años, sin solución de continuidad. En efecto, con el certificado de trabajo de fojas 44 se acredita que prestó servicios para la emplazada desde el 1 de diciembre de 1998, desempeñando sus labores con “eficiencia, puntualidad y responsabilidad”; asimismo, consta de las instrumentales que corren a fojas 52 las autorizaciones de salida en comisión de servicios, y a fojas 65 y 66 los oficios mediante los cuales se designa a la demandante como representante de la emplazada para las reuniones de trabajo del CCOIE, los años 2000 y 2001.
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3. Por consiguiente, habiéndose cesado a la demandante sin que medie la comisión de falta grave ni el procedimiento administrativo respectivo, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso administrativo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante el acto administrativo contenido en el Memorando Múltiple N.° 032-2002-DRTCVC/DIAD.
2. Ordena que el Director Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Lambayeque reponga a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA