EXP. N.° 1553-2003-HC/TC

LIMA

ESTEBAN JUVENCIO

PÉREZ SOLÍS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 2 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Walter Mendoza Pérez, abogado de Esteban Juvencio Pérez Solís, contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 16 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 25 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual, con fecha 09 de setiembre de 2002, confirmó la resolución del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, que declaró improcedente pedido de semilibertad. Alega que los emplazados han interpretado erróneamente la resolución de fecha 07 de setiembre de 2001, por la cual se le adecuó la pena en aplicación del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales; agregando que dicha adecuación no solo debe ser entendida respecto del quántum de la pena, sino también respecto del tipo penal aplicable.

 

            Realizada la investigación sumaria, se recogió el testimonio del accionante, quien declaró haber sido condenado a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico de drogas, tipificado en el artículo 296° del Código Penal, y que, habiendo interpuesto recurso de nulidad, la Corte Suprema de Justicia de la República reformó dicha pena imponiéndole 25 años, de conformidad con la modalidad agravada del delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 297 del Código Penal. Por su parte, Josefa Vicenta Izaga Pellegrín, vocal de la emplazada Sala, manifestó que el accionante fue condenado a 15 años de cárcel por el delito de tráfico ilícito de drogas, pena que al ser recurrida ante la Corte Suprema, se modificó a 25 años, la misma que posteriormente fue adecuada al amparo del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N.° 27454, a 15 años; añadiendo que dicha adecuación solo se refiere al quántum de la pena, y no al tipo penal y que, por ello, el beneficio solicitado resulta improcedente.

 

El Vigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de abril de 2003, declaró infundado el hábeas corpus, por estimar que el proceso penal que en fase de ejecución de sentencia se viene efectuando contra el accionante es conforme al debido proceso.

 

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Para entender la situación procesal que motiva la demanda de autos, es necesario tener presente lo siguiente: a) el accionante fue condenado, con fecha 20 de mayo de 1999, a 15 años de pena por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296 del Código Penal; b) dicha condena fue modificada por la Corte Suprema de Justicia de la República, la que, considerando que los hechos denunciados se encuentran tipificados en el artículo 297 del Código Penal, le impuso una pena de 25 años; c) con fecha 7 de setiembre de 2001, de conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, se produce la adecuación de pena, dejándose sin efecto la modificación realizada por la Corte Suprema, y se establece que la pena que debe cumplir el accionante es de 15 años; d) con fecha 17 de junio de 2002, se declara improcedente el beneficio de semilibertad, argumentándose que la resolución mediante la cual se adecuó la pena no hizo lo propio con el tipo penal, por lo que el accionante sigue siendo condenado por el delito tipificado en el artículo 297 del Código Penal, el cual, según el artículo 4° de la Ley N.° 26320, no goza del beneficio de semilibertad. Dicha resolución es confirmada por la emplazada.

 

2.      Como ya lo ha señalado este Tribunal (Exp. N.° 1918-2002-HC), la interdicción de la reformatio in peius o “reforma peyorativa de la pena” es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N.° 27454, si solo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.

 

3.      La pena privativa de la libertad de 15 años impuesta al recurrente por el delito tipificado en el artículo 296 del Código Penal fue modificada por la Corte Suprema, imputándosele la comisión del delito tipificado en el artículo 297, el cual impone una pena mínima de 25 años. Así, la modificación peyorativa de la pena, en el presente caso, no solo abarca el quántum, sino también la calificación del delito. Por tanto, la resolución de adecuación de pena, aunque no lo especifique, debe interpretarse en el sentido de que fija tanto el quántum de la pena como el tipo penal aplicable de acuerdo con lo determinado en la condena impuesta en primera instancia.

 

4.      Sin embargo, ello no significa que el beneficio solicitado tenga que necesariamente ser concedido. En efecto, el beneficio penitenciario de la semilibertad permite al sentenciado egresar del establecimiento penal antes de haber concluido la pena, siempre que se haya logrado su rehabilitación. En atención a ello, el artículo 50, in fine, del Código de Ejecución Penal establece que dicho beneficio se concede en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá un nuevo delito. Es decir, que para la obtención de dicho beneficio no basta con cumplir los requisitos de ley, sino que se exige del juzgador una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de hábeas corpus en el extremo referido a la adecuación de la pena; en consecuencia, dispone que la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima emita una nueva resolución de adecuación, comprendiendo en ella no solo el quántum de la pena, sino también el tipo penal respectivo; e INFUNDADO respecto a la concesión del beneficio penitenciario.

 

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA