EXP. N.° 1553-2003-HC/TC
LIMA
PÉREZ SOLÍS
En Lima, a 2 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Walter Mendoza Pérez, abogado de
Esteban Juvencio Pérez Solís, contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
187, su fecha 16 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de habeas
corpus de autos.
Con fecha 25 de febrero de 2003, el
recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal para
Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, la cual, con fecha 09 de setiembre de 2002, confirmó la resolución del
Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, que declaró improcedente pedido de
semilibertad. Alega que los emplazados han interpretado erróneamente la
resolución de fecha 07 de setiembre de 2001, por la cual se le adecuó la pena
en aplicación del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales; agregando
que dicha adecuación no solo debe ser entendida respecto del quántum de la pena, sino también
respecto del tipo penal aplicable.
Realizada la investigación sumaria,
se recogió el testimonio del accionante, quien declaró haber sido condenado a
15 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico de drogas,
tipificado en el artículo 296° del Código Penal, y que, habiendo interpuesto
recurso de nulidad, la Corte Suprema de Justicia de la República reformó dicha
pena imponiéndole 25 años, de conformidad con la modalidad agravada del delito
de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 297 del Código Penal.
Por su parte, Josefa Vicenta Izaga Pellegrín, vocal de la emplazada Sala,
manifestó que el accionante fue condenado a 15 años de cárcel por el delito de
tráfico ilícito de drogas, pena que al ser recurrida ante la Corte Suprema, se
modificó a 25 años, la misma que posteriormente fue adecuada al amparo del
artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N.°
27454, a 15 años; añadiendo que dicha adecuación solo se refiere al quántum de la pena, y no al tipo penal y
que, por ello, el beneficio solicitado resulta improcedente.
El Vigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de abril de 2003,
declaró infundado el hábeas corpus, por estimar que el proceso penal que en
fase de ejecución de sentencia se viene efectuando contra el accionante es
conforme al debido proceso.
La recurrida confirmó la apelada por
el mismo fundamento.
1.
Para entender la situación procesal que motiva
la demanda de autos, es necesario tener presente lo siguiente: a) el accionante
fue condenado, con fecha 20 de mayo de 1999, a 15 años de pena por el delito de
tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296 del Código Penal; b)
dicha condena fue modificada por la Corte Suprema de Justicia de la República,
la que, considerando que los hechos denunciados se encuentran tipificados en el
artículo 297 del Código Penal, le impuso una pena de 25 años; c) con fecha 7 de
setiembre de 2001, de conformidad con el artículo 300 del Código de
Procedimientos Penales, se produce la adecuación de pena, dejándose sin efecto
la modificación realizada por la Corte Suprema, y se establece que la pena que
debe cumplir el accionante es de 15 años; d) con fecha 17 de junio de 2002, se
declara improcedente el beneficio de semilibertad, argumentándose que la
resolución mediante la cual se adecuó la pena no hizo lo propio con el tipo
penal, por lo que el accionante sigue siendo condenado por el delito tipificado
en el artículo 297 del Código Penal, el cual, según el artículo 4° de la Ley
N.° 26320, no goza del beneficio de semilibertad. Dicha resolución es
confirmada por la emplazada.
2.
Como ya lo ha señalado este Tribunal (Exp. N.°
1918-2002-HC), la interdicción de la
reformatio in peius o “reforma peyorativa de la pena” es una garantía del
debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona
con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo
con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en
segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que
solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia. En
atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de
Procedimientos Penales, modificado por Ley N.° 27454, si solo el sentenciado
solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se
expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la
condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la
impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el
propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad
con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio,
pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la
facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del
derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un
supuesto que no haya sido materia de acusación.
3.
La pena privativa de la libertad de 15 años
impuesta al recurrente por el delito tipificado en el artículo 296 del Código
Penal fue modificada por la Corte Suprema, imputándosele la comisión del delito
tipificado en el artículo 297, el cual impone una pena mínima de 25 años. Así,
la modificación peyorativa de la pena, en el presente caso, no solo abarca el quántum, sino también la calificación
del delito. Por tanto, la resolución de adecuación de pena, aunque no lo
especifique, debe interpretarse en el sentido de que fija tanto el quántum de la pena como el tipo penal
aplicable de acuerdo con lo determinado en la condena impuesta en primera
instancia.
4.
Sin embargo, ello no significa que el beneficio
solicitado tenga que necesariamente ser concedido. En efecto, el beneficio
penitenciario de la semilibertad permite al sentenciado egresar del
establecimiento penal antes de haber concluido la pena, siempre que se haya
logrado su rehabilitación. En atención a ello, el artículo 50, in fine, del Código de Ejecución Penal
establece que dicho beneficio se concede en los casos en que la naturaleza del
delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del
establecimiento permitan suponer que no cometerá un nuevo delito. Es decir, que
para la obtención de dicho beneficio no basta con cumplir los requisitos de
ley, sino que se exige del juzgador una actividad valorativa que determine si
el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
FUNDADA la acción de hábeas corpus
en el extremo referido a la adecuación de la pena; en consecuencia, dispone que
la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima emita una nueva resolución de
adecuación, comprendiendo en ella no solo el quántum de la pena, sino también el tipo penal respectivo; e INFUNDADO respecto a la concesión del
beneficio penitenciario.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA