EXP. N.° 1555-2003-HC/TC

LIMA

HERMI HOMERO

MORI MONTOYA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Hugo Izaguirre Maguiña, abogado de Hermi Homero Mori Montoya, contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 13 de mayo de 2003, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución de fecha 4 de junio de 2002, en virtud de la cual se modifica el auto apertorio de instrucción, que inicialmente disponía procesar al beneficiario por el delito de extorsión, ordenando que se le juzgue por el delito de robo agravado, variándose así la naturaleza del proceso, pues de uno sumario pasa a uno ordinario, violándose con ello el principio reformatio in pejus, la inmutabilidad de la cosa juzgada y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Se alega que la detención del beneficiario ha superado en exceso el plazo máximo previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal.

 

2.      Que el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a proteger la libertad personal y otros derechos conexos. Tutela derechos distintos a la libertad personal, como, por ejemplo, el debido proceso, cuando de la alegada afectación se derive una violación o amenaza de la libertad personal. Tal es el caso de las sentencias condenatorias a pena privativa de la libertad o mandatos de detención que atentan contra el debido proceso. Sin embargo, por lo que se refiere al primer extremo de la pretensión, se advierte que la resolución impugnada no incide en la libertad del beneficiario.       

 

3.      Que, respecto del alegado exceso en el plazo de detención, según Oficio N.º 3401-2004-P-CSJLI/PJ, remitido a este Tribunal, se ha constatado que el beneficiario fue excarcelado por exceso de detención, por lo que resulta de aplicación el artículo 6, inciso 1, de la Ley N.º 23506.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE   

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

BARDELLI LARTITIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA