EXP. N.° 1557–2002–AA/TC

LIMA

LINA CÓRDOVA ZAVALETA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen; Aguirre Roca  y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto doña Lina Córdova Zavaleta y otras contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 375, su fecha 25 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Los señores Lina Córdova Zavaleta Vda. de Mendoza, Wilfredo Díaz Casaña, Zita Torres Dávila, Georgina Esparza García de Matallana, Manuela Zapata Navarro, María Aurelia Esparza García, Rebeca Irene Casas Lévano de Carhuavilca, Alicia Eulogia Utrilla Hurtado, Miriam Lucila Falcón de Montero, Carmen Rosa Díaz Romero, Teobaldo Guzmán Boza,  Laura Fiestas Arce, Miguel Zócimo Cuba Olivos, Nemesio de la Cruz Colos, Valdemar Duárez Díaz, Enrique Jordán Otero, Luz Delia Arce Valencia, Irene Rodríguez Arce, Rosalía Arroyo Álvarez, Zoila Maximila Villanueva Salcedo Vda. de Pereyra, Fernando Elías Murguía, Rosa Esperanza Delgado García, Felicia Olivera Gómez de Villanueva, Gerardo Villanueva Uriarte, Carmen Rosa Shimabukuro Takaya, Ada Margot Escudero Aloja de Barba, Rosa Cuadros Corrales, Rosa Mercedes Campos Zola, Victoria Delfina Ulloa Morales, Guillermo Fernández Angües, Mary Escobar Pinto de Jiménez, Carlos Alberto Díaz Gargurevich, Santos Benigno Suárez Quintana, Clementina Rosalía Alfaro Ángeles, María Antonieta Terrones Delgado de Valencia, Ana Gallardo Rondón de Berdejo, Esmeralda Teresa Orellana Maco, Julio Martínez Gonzales, Bertha Dietz Flores de Hurtado, Ángel Antenor Arias Santisteban y Zoila Dietz Flores, con fecha 19 de enero de 2001, interponen acción de amparo contra el Seguro Social de Salud–EsSalud, por la presunta violación del artículo 54º de la Constitución Política de 1979, que disponía que las Convenciones Colectivas tenían fuerza de ley entre las partes, y que es obligación de las mismas, respetar y cumplir los acuerdos celebrados. Afirman que el 4 de marzo de 1986, el ex Instituto Peruano de Seguridad Social–IPSS, pactó con el Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social el pago de la indexación de las remuneraciones a que tenían derecho, acuerdo que ha sido incumplido, razón por la que interponen la demanda de autos.

 

El Seguro Social de Salud–EsSalud, deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola, exponiendo que  el artículo 60º de la Constitución de 1979 establecía un sistema único homologado de remuneraciones que no podía ser variado por su carácter escalonado, en atención, además, a lo dispuesto por los artículos 44º y 45º del Decreto Legislativo N.° 276, que prohibían la posibilidad de que los trabajadores negocien el incremento de sus remuneraciones, siendo, por tanto, el Convenio Colectivo precitado, nulo, dado que el error no genera derecho, conforme lo ha expuesto la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, refiere que se encuentra en trámite antes la instancia antes citada, el proceso de nulidad de las cláusulas que contienen el pacto indexatorio, proceso que en segunda instancia culminó declarando la nulidad solicitada.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, en consecuencia, improcedente la demanda, por considerar que los demandantes no han acreditado que impugnaron alguna de las decisiones corrientes en las cartas que obran de fojas 234  a 274 de autos, ni tampoco expresan las razones que tuvieron para no hacerlo, dado que si bien tales cartas no constituyen resoluciones administrativas, en el presente caso contienen una decisión de la entidad administrativa. Asimismo, aduce que al existir un proceso en trámite sobre el cuestionado Pacto Colectivo, en aplicación del artículo 139.2º de la Constitución, el juzgador en el presente proceso no puede avocarse al conocimiento de dicho proceso. De otro lado, resolvió desestimar la excepción de caducidad, por considerar que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de ley.

 

La recurrida revocó la apelada declarándola nula, y nulo todo lo actuado, e improcedente la demanda, estimando que el incumplimiento de los pagos correspondientes al Pacto Colectivo reclamado se habría producido sucesivamente desde el año 1988 hasta el año 1992, cuando cesó el último de los demandantes, y que desde dicha fecha, hasta la de la interposición de la demanda (2001), ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada, pues este Colegiado no comparte el criterio de que el contenido de las cartas remitidas por la emplazada a los demandantes pueda ser considerado como un acto administrativo, sino únicamente sería tipificado como tal la respuesta a los reclamos formulados por éstos en su oportunidad.

 

2.      Igualmente, corresponde que se desestime la excepción de caducidad, dado que la materia que se encuentra en discusión es una relativa a los derechos y beneficios que supuestamente corresponden a los demandantes, en su condición de ex trabajadores de la emplazada, por virtud de un Pacto Colectivo suscrito por los representantes de ambas partes, debiéndose considerar, dada la prelación de los derechos pensionarios, como continua la agresión alegada.

 

3.      De otro lado, y como lo han expuesto ambas partes, la declaratoria de validez de las cláusulas indexatorias cuya aplicación se reclama, se encuentra pendiente de resolver en la sede jurisdiccional, por lo que este Colegiado no puede emitir pronunciamiento sobre el particular, en aplicación del artículo 139°, inciso 2) de la Constitución, según el cual ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas que se encuentren pendientes de resolver en la vía jurisdiccional ordinaria.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA