EXP.N.° 1558-2004-AA

LA LIBERTAD

CARLOS ELADIO

CÁCEDA OLIVEROS

Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO      

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Eladio Cáceda Oliveros y Sixto Vega Barreiros contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 268, su fecha 12 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 7 de febrero de 2002, los señores Carlos Eladio Cáceda Oliveros y Sixto Vega Barreiros interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se dejen sin efecto los recortes a sus pensiones que vienen sufriendo, debido a que la demandada otorgó un aumento de doscientos nuevos soles (S/. 200.00) a los funcionarios, así como también el pago de noventa nuevos soles (S/. 90.00), correspondiente al año 2001 de manera general, a los servidores. Asimismo, solicitan el pago de los reintegros correspondientes, los cuales deben ser calculados para don Carlos Cáceda desde enero de 2000 hasta la fecha y, para don Sixto Vega Barreiros, desde enero 2001 hasta la fecha en que se cumpla dicho pago.

 

            La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que a los demandantes no les corresponde este beneficio, porque su cálculo se efectuará en relación directa con la acumulación del tiempo de servicios, y que la percepción del íntegro solo corresponde a quienes cesaron con 30 o 25 años o más, respectivamente, para varones o mujeres.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de junio de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que corresponde nivelar las pensiones con los incrementos a que se refiere el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y su Reglamento, artículo 8° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, los cuales concuerdan con el artículo 6° del D.L.N.° 20530.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los incrementos considerados en el artículo 5° de la Ley N.° 23495 deben provenir de la una ley y no de un convenio colectivo.

 

FUNDAMENTOS

1.      A través del presente proceso se solicita que se deje sin efecto el recorte de la pensión definitiva nivelable de los demandantes; que se cumpla la Resolución de Alcaldía N.° 1035-2000-MPT, que aprobó el Convenio Colectivo de fecha 3 de abril de 2000, mediante el cual la Municipalidad se comprometió a efectuar aumentos de sueldos a sus trabajadores, con retroactividad al mes de enero de 2000, correspondiéndole a los funcionarios un incremento de remuneraciones de doscientos nuevos soles (S/. 200.00); asimismo, que se abone el incremento de remuneraciones de noventa nuevos soles (S/. 90.00) que la demandada convino pagar con retroactividad al mes de enero de 2001, y se nivele sus pensiones, más el pago de los reintegros por los incrementos recortados.

 

2.      Conforme se advierte de la demanda, los demandantes tienen la calidad de funcionarios cesantes bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, indicándose que vienen percibiendo los incrementos de remuneraciones señalados en el fundamento precedente, pero de manera disminuida en su monto, por lo que solicitan que se cumpla con pagarles dichos incrementos en forma íntegra.

 

3.      Este Colegiado se ha pronunciado respecto a este tema en la STC N.° 2090-2002-AA/TC, declarando que la percepción del íntegro corresponde, como lo señala la norma, solo a quienes cesaron con 30 o 25 años o más, respectivamente, para varones o mujeres, razón por la cual tienen derecho a gozar de una pensión, así como de todas las bonificaciones y asignaciones de las que disfrutaban al momento del cese, a razón de una treintava (1/30) parte por cada año de servicios, de conformidad con el artículo 11° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, y concordante con el artículo 7° de la Ley N.° 23495. No se ha acreditado en autos que la emplazada esté incumpliendo con abonar la pensión de los recurrentes en las partes que le corresponden en función del tiempo de servicios prestados al Estado.

 

4.      Respecto a que los demandantes deben percibir una pensión nivelable por tener más de 20 años de servicios prestados al Estado, de acuerdo a como ha venido pronunciándose este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, se concluye que los demandantes gozan de una pensión nivelable en las avas partes que les corresponden en razón de los años laborados, por lo que no se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA