EXP. N.° 1562-2003-AA/TC

APURÍMAC

FELIPE SANTIAGO

BENAVENTE NINAHUANCA

 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Santiago Benavente Ninahuanca contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 232, su fecha 14 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de  2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Tecnológica de los Andes, para que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ha sido destituido en un proceso administrativo disciplinario ilegal y arbitrario, en el que se han violado sus derechos de defensa y al debido proceso; que se constituyó una Comisión ad hoc, con el propósito de “atropellar sus derechos”; que ha sido sometido a un procedimiento distinto al establecido en la ley; agrega que se ha vulnerado el principio de tipicidad, por cuanto no se ha definido la falta grave en la que habría incurrido.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que al demandante se le impuso la sanción de separación debido a que se comprobó que había proporcionado a un estudiante –para su distribución y venta– copia del balotario que se había preparado para el examen de admisión a la Universidad; agrega que el demandante hizo sus descargos y ejerció su derecho de defensa.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 15 de enero de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la emplazada vulneró los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del recurrente, por no haberle permitido ejercer su derecho de defensa y por someterlo a un procedimiento distinto al preestablecido en la ley.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por estimar que el recurrente interpuso prematuramente la demanda de autos, dado que el recurso de revisión que ha interpuesto aún no ha sido resuelto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Se aprecia de autos que el recurrente no estaba obligado a agotar la vía administrativa porque la resolución cuestionada se ejecutó de manera inmediata, por lo que es aplicable la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506.

 

2.      El recurrente cuestiona el procedimiento administrativo disciplinario al que fue sometido, alegando, principalmente, que no se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa; que no se ha tipificado la falta que se le imputa y que la comisión que lo procesó no es competente.

 

3.      De autos se aprecia que el proceso administrativo disciplinario fue regular, puesto que se garantizó el derecho al debido proceso. En efecto, se permitió el ejercicio pleno del derecho de defensa del procesado, puesto que, como se advierte del documento de fojas 79, se le notificó para que efectuara su descargo, lo que hizo a través del escrito de fecha 16 de mayo de 2002 (fojas 15); así mismo, interpuso todos los recursos impugnativos que franquea la ley. Por otro lado, en las Resoluciones Rectorales N.os 0144-2002-R-UTEA-Ab y 0367-2002-R-UTEA-Ab se consigna con precisión en qué consiste la falta grave en que incurrió el recurrente: haber actuado delictuosamente en agravio de la Universidad Tecnológica de los Andes, en el Concurso de Admisión 2002-I, provocando, incluso, que este se suspenda. 

 

4.      También se desprende de autos que la Comisión ad hoc ha tramitado el proceso disciplinario con arreglo a la Ley Universitaria N.° 23733 y el Estatuto de la Universidad.

 

5.      Como consecuencia de los hechos que se le imputaron al recurrente, se le abrió instrucción por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, en agravio de varios postulantes al Concurso de Admisión 2002-I y de la Universidad Tecnológica de los Andes. De la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Penal de Abancay, que en copia obra a fojas 192 de estos autos, se aprecia que el recurrente fue absuelto del mencionado delito, pero no porque se hubiese establecido que no participó en la venta del balotario del examen a los postulantes agraviados, sino porque se consideró que este acto es atípico penalmente; lo que, evidentemente, no lo exime de responsabilidad administrativa.

 

6.      Por consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA