EXP. N.º 1563-2003-AA/TC
AREQUIPA
En Lima, a 2 de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el
fundamento de voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Fernández
Quispe contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia Arequipa, de fojas 126, su fecha 21 de abril de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 30 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se
declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 2133-94 DGPNP/DIPER, de fecha
30 de septiembre de 1994, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la
de retiro por medida disciplinaria, y que, consecuentemente, se ordene su
reincorporación al servicio activo. Alega que al habérsele sancionado
administrativamente se violaron el derecho a la presunción de inocencia y
simultáneamente el derecho al trabajo, ya que el fuero privativo militar,
posteriormente, lo absolvió de los delitos contra el deber y dignidad de la
función, declarando prescrita la acción penal en cuanto a la falta de
obediencia.
El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de
los asuntos judiciales de la PNP deduce las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de caducidad, y, contestando la demanda, alega que
el recurrente y otros efectivos policiales incurrieron en graves faltas
disciplinarias, tales como haberse dedicado a la intervención de vehículos de
servicio público en la zona de Las Torres de San Juan de Miraflores, pese a que
ello estaba prohibido, poniendo en duda su honradez profesional, mellando el
prestigio de la institución, por lo que fueron separados previo proceso
administrativo.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 22
de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que de autos se
acredita que las imputaciones efectuadas al recurrente fueron materia de un
proceso judicial donde se le absolvió de los cargos y prescribió la acción
respecto al otro cargo.
La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda.
1.
El
Tribunal Constitucional considera que en el caso es de aplicación el artículo
37° de la Ley N.° 23506, toda vez que el acto que se considera lesivo de los
derechos constitucionales, esto es, la Resolución Directoral N.°
2133-94-DGPNP/DIPER, se produjo con fecha 30 de setiembre de 1994, en tanto que
la demandada se interpuso el 30 de mayo de 2002.
Por otro lado, no comparte
el criterio del demandante, según el cual el plazo para interponer la demanda
debe computarse a partir del día siguiente en que se le notificó la Resolución
Ministerial N.° 0375-2002-IN/PNP, es decir, a partir del 2 de abril de 2002.
Por tanto, al no haber sido impugnada la Resolución Directoral N.°
2133-94-DGPNP/DIPER en el plazo legal, pasó a tener calidad de cosa decidida,
por lo que el posterior pronunciamiento de la emplazada, declarando
improcedente su petición de nulidad, no se puede entender como una apertura del
plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
EXP. N.º 1563-2003-AA/TC
AREQUIPA
FERNÁNDEZ
QUISPE
FUNDAMENTOS SINGULARES DISCREPANTES DEL MAGISTRADO
JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN
Coincido con el fallo que declara improcedente la acción de amparo,
pero no comparto la redacción del fundamento 1), por lo tanto la redacción
sería: “La Resolución Directoral N.° 2133-94-DGPNP/DIPER, de fecha 30 de
setiembre de 1994, que dispuso pasar al recurrente de la situación de actividad
a la de retiro por medida disciplinaria, tiene la calidad de cosa decidida, no
siendo necesario agotar la vía administrativa pues tal como se advierte de la
propia resolución impugnada, ésta se ejecutó de manera inmediata, siendo de
aplicación lo dispuesto por el artículo 28°
inciso 1) de la Ley N.° 23506; y habiendo interpuesto la demanda el
actor con fecha 30 de mayo de 2002, resulta de aplicación el artículo 37° de la
acotada, al haberse producido la prescripción de la acción, según
interpretación de este Tribunal señalada en la sentencia recaída en el
expediente N.° 1049-2003-AA/TC”.
Así mismo, no comparto la redacción del fundamento 2), por lo tanto la redacción sería: “ De otro lado, no puede pretender el demandante que su pedido de nulidad de fecha 14 de setiembre de 2000, sea entendido como un recurso impugnatorio, pues este se interpuso luego de haber transcurrido 6 años de ejecutada la resolución cuestionada, es decir, fuera del plazo de 15 días establecido por el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.° 002-94-JUS”, aplicable por razón de temporalidad.
SS.