EXP. N.º 1563-2003-AA/TC

AREQUIPA

JUAN CARLOS

FERNÁNDEZ QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 2 de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Fernández Quispe contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Arequipa, de fojas 126, su fecha 21 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 2133-94 DGPNP/DIPER, de fecha 30 de septiembre de 1994, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación al servicio activo. Alega que al habérsele sancionado administrativamente se violaron el derecho a la presunción de inocencia y simultáneamente el derecho al trabajo, ya que el fuero privativo militar, posteriormente, lo absolvió de los delitos contra el deber y dignidad de la función, declarando prescrita la acción penal en cuanto a la falta de obediencia.

 

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, contestando la demanda, alega que el recurrente y otros efectivos policiales incurrieron en graves faltas disciplinarias, tales como haberse dedicado a la intervención de vehículos de servicio público en la zona de Las Torres de San Juan de Miraflores, pese a que ello estaba prohibido, poniendo en duda su honradez profesional, mellando el prestigio de la institución, por lo que fueron separados previo proceso administrativo.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 22 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que de autos se acredita que las imputaciones efectuadas al recurrente fueron materia de un proceso judicial donde se le absolvió de los cargos y prescribió la acción respecto al otro cargo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional considera que en el caso es de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506, toda vez que el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, esto es, la Resolución Directoral N.° 2133-94-DGPNP/DIPER, se produjo con fecha 30 de setiembre de 1994, en tanto que la demandada se interpuso el 30 de mayo de 2002.

 

Por otro lado, no comparte el criterio del demandante, según el cual el plazo para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente en que se le notificó la Resolución Ministerial N.° 0375-2002-IN/PNP, es decir, a partir del 2 de abril de 2002. Por tanto, al no haber sido impugnada la Resolución Directoral N.° 2133-94-DGPNP/DIPER en el plazo legal, pasó a tener calidad de cosa decidida, por lo que el posterior pronunciamiento de la emplazada, declarando improcedente su petición de nulidad, no se puede entender como una apertura del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 1563-2003-AA/TC

AREQUIPA

JUAN CARLOS

FERNÁNDEZ QUISPE

 

FUNDAMENTOS SINGULARES DISCREPANTES DEL MAGISTRADO

JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

  Coincido con el fallo que declara improcedente la acción de amparo, pero no comparto la redacción del fundamento 1), por lo tanto la redacción sería: “La Resolución Directoral N.° 2133-94-DGPNP/DIPER, de fecha 30 de setiembre de 1994, que dispuso pasar al recurrente de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, tiene la calidad de cosa decidida, no siendo necesario agotar la vía administrativa pues tal como se advierte de la propia resolución impugnada, ésta se ejecutó de manera inmediata, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 28°  inciso 1) de la Ley N.° 23506; y habiendo interpuesto la demanda el actor con fecha 30 de mayo de 2002, resulta de aplicación el artículo 37° de la acotada, al haberse producido la prescripción de la acción, según interpretación de este Tribunal señalada en la sentencia recaída en el expediente N.° 1049-2003-AA/TC”.

 

Así mismo, no comparto la redacción del fundamento 2), por lo tanto la redacción sería: “ De otro lado, no puede pretender el demandante que su pedido de nulidad de fecha 14 de setiembre de 2000, sea entendido como un recurso impugnatorio, pues este se interpuso luego de haber transcurrido 6 años de ejecutada la resolución cuestionada, es decir, fuera del plazo de 15 días establecido por el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.° 002-94-JUS”, aplicable por razón de temporalidad.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN