EXP. N.° 1563-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

EUSEBIO DELGADO LLANOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 3 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eusebio Delgado Llanos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 16 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.° 04052-2000-ONP/DC y el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, así como el reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo los intereses, en aplicación de la STC N.° 1109-2000 AA/TC; agregando que al momento de liquidarse su pensión se aplicó el D.L. N.° 25967, que le otorgó una pensión tope máxima, vulnerando con ello sus derechos constitucionales.

 

La emplazada alega que la pensión del actor  ha sido calculada sobre la base del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución materia de autos se ha emitido conforme al Decreto Ley N.° 19990, por lo que la acción interpuesta se ajusta a los supuestos que establecen los artículos 196° y 200° del Código Procesal Civil.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

En el caso de autos, el recurrente pretende que la pensión que percibe se le otorgue sin tope alguno; sin embargo, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar una pensión mayor que la máxima, no es pertinente, toda vez que estos montos son fijados por Decreto Supremo, como se viene realizando desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA