EXP. N.º 1564-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ÓSCAR EDGARDO

LÓPEZ PAJARES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto  por don Óscar Edgardo López Pajares contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 277, su fecha 28 de abril de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 06 de septiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo, por la violación de sus derechos a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, trabajo, libertad y seguridad personales y a la presunción de inocencia, dirigiendo su acción contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional de Perú, solicitando que se declaren nulas y sin efectos legales la Resolución Regional N.º 105-II-RPNP-OAD-UP, de fecha 27 de noviembre de 1996, que lo pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.º 1147-97-DGPNP-DIRPER-PNP, de fecha 17 de mayo de 1997, que, dejando sin efecto la anterior resolución, lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; así como  la Resolución Ministerial N.º 1427-2002-IN/PNP, de fecha 27 de julio de 2002, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la última Resolución Directoral; pide, asimismo, su inmediata reposición en la Unidad en la que venía desempeñándose hasta antes de la afectación de sus derechos constitucionales y el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Refiere el actor que, estando prestando servicios en la Delegación PNP de Agua Blanca, con sede en Cajamarca, el día 08 de agosto de 1996, a las 03:00 horas aproximadamente, el Jefe de la Delegación ordenó que él, bajo el mando del SO2.a PNP Luis Quispe Arribasplata, condujera a Víctor Ramírez Cubas hacia la Fiscalía Mixta de San Miguel; afirma que, durante el trayecto, escapó el detenido y apareció muerto el SO2.a  Quispe, de cuya muerte lo responsabilizaron, por lo que fue pasado a la situación disponibilidad como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio) y, después, al retiro, siendo denunciado en el fuero militar, donde fue absuelto por la Primera Zona Judicial de la Policía Nacional del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio simple, y condenado como autor del delito de desobediencia y evasión de presos. Agrega que también fue juzgado por la Sala Penal de Cajamarca por el delito contra el cuerpo, la vida y la salud, en la modalidad de asesinato, así como por el delito contra la administración de justicia, en las modalidades de encubrimiento real y favorecimiento de fuga y que, luego de ser juzgado tres veces por tres Salas Penales de Cajamarca, fue absuelto, al declararse fundada la excepción de cosa juzgada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, deduce las excepciones de caducidad y  de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demanda, alega que el demandante ha cometido graves hechos que atentan contra la moral policial, la disciplina y el servicio, por estar implicado en la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio), al no haber tomado las medidas de seguridad para el traslado y conducción del detenido Víctor Ramírez Cubas, dando motivo a que éste se diera a la fuga en dirección desconocida y resultara muerto el SO2.a PNP Luis Wenceslao Quispe Arribasplata, con impacto de bala en la cabeza, en circunstancias no determinadas, por lo que solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 10 de enero de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada,  por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente interpone acción de amparo a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.º 105-II-RPNP-OAD-UP, de fecha 27 de noviembre de 1996, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.º 1147-97-DGPNP-DIRPER-PNP, de fecha 17 de mayo de 1997, que, dejando sin efecto la anterior resolución, lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial N.º 1427-2002-IN/PNP, de fecha 27 de julio de 2002, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que lo pasa al retiro; por considerar que ellas lesionan su derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, al trabajo, libertad y seguridad personales y a la presunción de inocencia.

 

2.      Sin ingresar a evaluar el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, es de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506, toda vez que la Resolución Directoral N.° 1147-97-DGPNP-DIRPER-PNP se impugnó cuando ya había adquirido la condición de cosa decidida y, en ese sentido, no era impugnable ni en sede administrativa –como lo declararía la Resolución Ministerial N.° 1427-2002-IN/PNP- ni judicial.

 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA