EXP. N.° 1564-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

DANIEL FLORENCIO JIMÉNEZ

DE LA ROSA Y OTRA                      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Florencio Jiménez de la Rosa y doña Agustina Dionila Castañeda Bautista contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 49, su fecha 15 de diciembre de 2003, que, confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes, con fecha 19 de agosto de 2003, interponen acción de amparo contra el Presidente de la Comunidad Campesina de Huamantanga, del Barrio Shigual, alegando que se vulnera  su derecho a trabajar libremente los campos, tras habérseles suspendido el suministro de agua y la asignación de pastizales, como consecuencia de su negativa al pago de cobros indebidos y excesivos por alimentación de cada cabeza de ganado, ocasionando la desnutrición y muerte de sus animales, situación que influye en forma directa en su economía y sustento familiar.

 

2.      Que los juzgadores de las instancias precedentes, sin invocar norma jurídica alguna, rechazaron liminarmente la demanda, estimando, la apelada, que la amenaza de violación del derecho de los recurrentes no es cierta ni de inminente realización, y que su pretensión debe tramitarse en otra vía; y, la recurrida, que la pretensión no puede ser dilucidada a través de la acción incoada, debido a su carencia de estación probatoria.

 

3.      Que, respecto al argumento de la apelada, debe precisarse que los demandantes no han invocado la amenaza de violación de derecho alguno, sino la efectiva afectación de su derecho al trabajo; y que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, no existe zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o a la protección de los derechos humanos, siendo inadmisible, en el caso, que no puedan ser objeto de control jurisdiccional las decisiones adoptadas por las Comunidades Campesinas, ya que ello supondría que el Texto Supremo pueda ser afectado, y que, contra ello, no exista control jurídico alguno.

 

4.      Que en cuanto al criterio de la recurrida, es menester enfatizar que en materia de derechos fundamentales, el operador judicial no puede sustentar sus decisiones amparándose en el deleznable argumento de que la acción de amparo carece de estación probatoria, y que por ello no puede ser admitida en sede constitucional.

 

5.      Que este Tribunal no comparte el criterio decisional de los juzgadores de ambas instancias, toda vez que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han previsto, taxativamente, las causales para rechazar liminarmente una demanda, ninguna de las cuales es aplicable al caso de autos.

 

6.      Que, en consecuencia, advirtiéndose el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398– este Colegiado estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, a efectos de enmendar el vicio procesal. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 10, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda a admitir la demanda y tramitarla con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA