EXP.
N.° 1564-2004-AA/TC
CONO
NORTE DE LIMA
DANIEL
FLORENCIO JIMÉNEZ
DE LA
ROSA Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
10 de agosto de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Florencio Jiménez de
la Rosa y doña Agustina Dionila Castañeda Bautista contra la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de
fojas 49, su fecha 15 de diciembre de 2003, que, confirmando la apelada,
rechazó in limine y declaró
improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
los recurrentes, con fecha 19 de agosto de 2003, interponen acción de amparo
contra el Presidente de la Comunidad Campesina de Huamantanga, del Barrio
Shigual, alegando que se vulnera su
derecho a trabajar libremente los campos, tras habérseles suspendido el
suministro de agua y la asignación de pastizales, como consecuencia de su
negativa al pago de cobros indebidos y excesivos por alimentación de cada
cabeza de ganado, ocasionando la desnutrición y muerte de sus animales,
situación que influye en forma directa en su economía y sustento familiar.
2. Que
los juzgadores de las instancias precedentes, sin invocar norma jurídica
alguna, rechazaron liminarmente la demanda, estimando, la apelada, que la
amenaza de violación del derecho de los recurrentes no es cierta ni de
inminente realización, y que su pretensión debe tramitarse en otra vía; y, la
recurrida, que la pretensión no puede ser dilucidada a través de la acción
incoada, debido a su carencia de estación probatoria.
3. Que,
respecto al argumento de la apelada, debe precisarse que los demandantes no han
invocado la amenaza de violación de derecho alguno, sino la efectiva afectación
de su derecho al trabajo; y que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,
no existe zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o a la
protección de los derechos humanos, siendo inadmisible, en el caso, que no
puedan ser objeto de control jurisdiccional las decisiones adoptadas por las
Comunidades Campesinas, ya que ello supondría que el Texto Supremo pueda ser
afectado, y que, contra ello, no exista control jurídico alguno.
4. Que en
cuanto al criterio de la recurrida, es menester enfatizar que en materia de
derechos fundamentales, el operador judicial no puede sustentar sus decisiones
amparándose en el deleznable argumento de que la acción de amparo carece de
estación probatoria, y que por ello no puede ser admitida en sede
constitucional.
5. Que
este Tribunal no comparte el criterio decisional de los juzgadores de ambas
instancias, toda vez que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han
previsto, taxativamente, las
causales para rechazar liminarmente una demanda, ninguna de las cuales es
aplicable al caso de autos.
6. Que, en consecuencia, advirtiéndose el quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la
Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los
numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398– este Colegiado estima que debe procederse
con arreglo a dicho dispositivo, a efectos de enmendar el vicio procesal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú le confiere,
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 10,
debiendo remitirse los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda a
admitir la demanda y tramitarla con arreglo a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN