EXP. N.° 1565- 2004-AA/TC

LIMA

CLAVERINA CÁRDENAS AYALA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Claverina Cárdenas Ayala contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 426, su fecha 14 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de julio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), antiguo IPSS, y contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de viudez con el tope máximo señalado en las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, ambas del 17 de febrero de 1997, correspondiente a la línea de carrera- nivel Técnico 4, conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto Ley N.° 20530, hasta por la suma total de mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 1,250.00) que los demandados deben reconocerle, renovando su cédula de pensión, más el pago de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro nuevos soles con veintiocho céntimos (S/.25,444.28), por concepto de devengados por los últimos 36 meses. Manifiesta ser pensionista del régimen 20530, con más de 28 años de servicios, y que el artículo 5.° de la Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad dará lugar al incremento de la pensión en igual monto.

 

Los emplazados niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión demandada y que no se ha transgredido ningún derecho constitucional, puesto que la institución ha dispuesto la nivelación de dicho régimen. Por otro lado, la ONP propone la excepción de falta de legitimidad para obrar, aduciendo que si la actora no se encuentra conforme con su nivelación y el pago de devengados ya efectuado, debe discutir su pretensión en la vía paralela, puesto que el amparo no es la vía dispuesta por ley para discutir sumas líquidas.

 

El Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, argumentando que se había acreditado fehacientemente que las remuneraciones que disponen las citadas resoluciones, reunían las características de una bonificación pensionable, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Ley N.° 20530, agregando que era procedente el pago de los devengados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que  al interponerse la demanda ya había cesado la violación denunciada, dado que en las constancias de pago de pensiones, corrientes de fojas 152 a 155, así como de fojas 245 a 246, se advertía que desde el mes de febrero de 2002, la entidad demandada estaba pagando la pensión de viudez sobre la base de las Resoluciones Supremas  N.os 018  y 019-97-EF.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la nivelación de la pensión que percibe la demandante, aplicándose la escala máxima de remuneraciones y bonificaciones por productividad establecidas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, mediante las cuales se aprobó la política remunerativa y de bonificaciones del IPSS.

 

2.      En la contestación de la demanda, de fecha 18 de julio de 2002 (f. 78-86), EsSalud sostiene que ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel; asimismo, que ha cumplido con abonar los aumentos por los conceptos de remuneración y bonificación regulados por las citadas resoluciones supremas y los devengados correspondientes. Lo afirmado se acredita con las instrumentales corrientes de fojas 152 a 155 y 245 a 246, correspondientes a las constancias de pago de pensiones de los meses de febrero, marzo, agosto de 2002 y enero de 2003. Sin embargo, la recurrente insiste en que EsSalud se niega a otorgarle dichos beneficios.

 

3.      Este Tribunal estima que, para dilucidar la controversia, se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA