EXP. N.° 1567-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL MAX PLAZA WIESSE

 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 24 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Max Plaza Wiesse contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 78, su fecha 24 de abril de 2003, que declara improcedente la acción de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), denunciando que se han afectado sus derechos constitucionales al habérsele retenido sus remuneraciones, CTS y bonificaciones, y que mediante Resolución Coactiva N.º 07307015648 se ordena trabarle embargo en forma de retención al atribuírsele la calidad de deudor tributario. Alega que nunca gestionó trámite administrativo alguno para que se le otorgue RUC; que se le extraviaron sus documentos personales; y que éstos habían sido utilizados por un estafador.         

 

  La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que la demanda sea declarada improcedente, manifestando que se ha procedido conforme a ley, notificándose al recurrente la orden de pago N.º 073-01-0035408, al haberse detectado omisiones de pago por cuenta del impuesto a la renta; agregando que se ha realizado una pericia grafotécnica debido a la afirmación del demandante de que había sudo suplantado, habiéndose concluido que los formularios y declaraciones y demás documentos proceden de su puño y letra.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de enero de 2003, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no interpuso recurso de apelación contra la resolución impugnada.   

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción propuesta debe desestimarse, toda vez que, si bien el artículo 119°, inciso d) del Código Tributario, vigente al momento de iniciado el procedimiento de ejecución coactiva, establecía que la reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa suspende el procedimiento de cobranza coactiva, en el presente caso ya había sido dictada una medida cautelar que le impide al demandante hacer efectivo el cobro de sus haberes depositados en el banco. Por tanto, en el presente caso no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28°, inciso 1) de la ley N.º 23506.     

 

2.      El recurrente alega que no debe suma alguna a la SUNAT, puesto que nunca ha ejercido actividades comerciales, y que la inscripción en el RUC que figura a su nombre ha sido probablemente efectuada por un tercero. Habida cuenta de la inexistencia de estación probatoria en el amparo, no es posible determinar en el presente proceso la autenticidad de las firmas y huella digital que figuran en el formulario mediante el cual se solicitó la inscripción del demandante en el Registro Unico de Contribuyentes.

 

3.      Sin embargo, ello no impide estimar la presente demanda, puesto que, tal como se advierte del expediente administrativo remitido a este Colegiado por la SUNAT mediante Oficio N.º 182-2004/SUNAT-2L0400, no consta notificación alguna dirigida al recurrente.

 

4.      Es por ello que debe dejarse sin efecto el actual procedimiento de ejecución coactiva y volverse a notificar las resoluciones de determinación de la deuda tributaria que se le imputa al actor, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y aportar todos los medios probatorios pertinentes. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

2.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

3.      Declarar sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda señalada en las Resoluciones de Determinación N.os 074-03-0001810, 074-03-0001810 y 074-03-0001812, las Resoluciones de Multa N.os 074-02-0004106 y 074-02-0004107, y la Orden de Pago N.º 073-01-0035408  

4.      Ordenar a la entidad emplazada que vuelva a notificar las resoluciones de determinación de la deuda tributaria al domicilio del recurrente.

 

 

SS

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA