EXP. N.° 1568-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MERINO VILLALOBOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Merino Villalobos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 8 de mayo del 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 32080-27-ONP/AC, y solicita que se expida nueva resolución nivelando su pensión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 38°, 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, y último párrafo de la Ley N.° 26504, más el pago de los reintegros e intereses legales. Manifiesta que laboró en el Banco Internacional del Perú-Sucursal Chiclayo, del 18 de agosto de 1960 al 30 de setiembre de 1992, y que, para completar los años de aportación, continuó facultativamente aportando por 3 años y un mes hasta octubre de 1995, teniendo como base una remuneración mensual de S/. 469.00; agrega que  mediante la resolución cuestionada se ha calculado su pensión en forma errónea, ya que le corresponde el descuento del 20% de la remuneración de referencia, y no el 40%, como se ha efectuado.

 

La emplazada no contestó la demanda dentro del término de ley, teniéndosela por apersonada al proceso. 

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no contó con el requisito de edad y aportación en forma concurrente a la fecha de entrada en vigencia el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26504.

 

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En autos no se acredita que se haya efectuado un cálculo erróneo al momento de otorgarse la pensión,  pues no existe la hoja de liquidación ni documento pertinente que permita verificar lo argumentado por el demandante en este extremo.

 

2.      A mayor abundamiento, el propio recurrente señala que continuó aportando, en forma facultativa, hasta octubre de 1995, a efectos de completar los 30 años de aportaciones; es decir, cuando ya estaba vigente tanto el Decreto Ley N.° 25967 como la Ley N.° 26504, por lo que no le corresponde la aplicación del último párrafo de la Ley N.° 26504.

 

FALLO

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA