EXP. º 1574-2003-AA/TC

LIMA

JHONY JULIO

SURICHAQUI LAZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 15 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jhony Julio Surichaqui Lazo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha  17 de marzo de 2003,  que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 

Con fecha 25 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Regional N.º 637-96-VII RPNP-R1-OR, de fecha 16 de diciembre de 1996, que lo pasa  de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria;  Directoral N.º 2566-99-DGPNP/DIPER, de fecha 28 de agosto de 1999, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, y la Ministerial N.º 1050-2000-IN/PNP, de fecha 17 de agosto de 2000, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución directoral; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la institución por haber sido sancionado dos veces por el mismo hecho, al habérsele inculpado de haber adulterado una papeleta de infracción de tránsito.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce la excepción de caducidad y, contestando la demanda, alega que se probó que el recurrente, en forma maliciosa, adulteró el número de placa de rodaje consignado en la papeleta de infracción N.º 348542, impuesta el 25 de febrero de 1995 al vehículo de placa N.º RGB – 883, con el evidente propósito de obtener una ventaja económica, ocasionando perjuicios a la propietaria del  vehículo, quien no había cometido ninguna infracción, lo que dio lugar a que  presentase una queja justificada ante el Comando Policial, agregando que tal conducta causa desprestigio institucional, perjudicando al ciudadano con imposición de papeletas de infracciones de tránsito inexistentes.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Lima –  módulo F – 18, con fecha 28 de agosto de 2002, declaró fundada la excepción deducida e improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTO

 

1.      Al haberse ejecutado inmediatamente la Resolución Regional N.° 0637-96-VII-RPNP-21-OR, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506; pero no perdía el derecho de agotarla, por lo que interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por Resolución Directoral N.° 2566-99-DGPNP/DIPER,  que a su vez fue apelada, expidiéndose la Resolución Ministerial N.° 1050-2000-IN/PNP, de fecha 17 de agosto de 2000.

 

2.      Si bien a fojas 10 el demandante señala que la Resolución Ministerial antes citada se le notificó el 8 de julio de 2002, ello no ha sido acreditado. En consecuencia, del 17 de agosto de 2000 a la fecha de presentación de la demanda, 25 de julio de 2002, transcurrió el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA  RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA