EXP.
º 1574-2003-AA/TC
SURICHAQUI
LAZO
En Lima, a 15 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Jhony Julio Surichaqui Lazo
contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 64, su fecha 17 de marzo
de 2003, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declaren
inaplicables las Resoluciones Regional N.º 637-96-VII RPNP-R1-OR, de fecha 16
de diciembre de 1996, que lo pasa de la
situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria; Directoral N.º 2566-99-DGPNP/DIPER, de fecha
28 de agosto de 1999, que declara improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto contra la anterior resolución, y la Ministerial N.º
1050-2000-IN/PNP, de fecha 17 de agosto de 2000, que declara infundado el
recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución directoral; y
que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la institución por haber
sido sancionado dos veces por el mismo hecho, al habérsele inculpado de haber
adulterado una papeleta de infracción de tránsito.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la PNP deduce la excepción de caducidad y, contestando la
demanda, alega que se probó que el recurrente, en forma maliciosa, adulteró el
número de placa de rodaje consignado en la papeleta de infracción N.º 348542,
impuesta el 25 de febrero de 1995 al vehículo de placa N.º RGB – 883, con el
evidente propósito de obtener una ventaja económica, ocasionando perjuicios a
la propietaria del vehículo, quien no
había cometido ninguna infracción, lo que dio lugar a que presentase una queja justificada ante el
Comando Policial, agregando que tal conducta causa desprestigio institucional,
perjudicando al ciudadano con imposición de papeletas de infracciones de
tránsito inexistentes.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Lima – módulo F – 18, con fecha 28 de agosto de
2002, declaró fundada la excepción deducida e improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
1.
Al haberse ejecutado inmediatamente la
Resolución Regional N.° 0637-96-VII-RPNP-21-OR, el demandante se encontraba
exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo
28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506; pero no perdía el derecho de agotarla, por
lo que interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por Resolución
Directoral N.° 2566-99-DGPNP/DIPER, que
a su vez fue apelada, expidiéndose la Resolución Ministerial N.°
1050-2000-IN/PNP, de fecha 17 de agosto de 2000.
2.
Si bien a fojas 10 el demandante señala que
la Resolución Ministerial antes citada se le notificó el 8 de julio de 2002,
ello no ha sido acreditado. En consecuencia, del 17 de agosto de 2000 a la
fecha de presentación de la demanda, 25 de julio de 2002, transcurrió el plazo
previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA