EXP. N.°1576-2003-HC/TC

APURÍMAC

SANTOS FERRO CAITUIRO Y OTRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Ferro Caituiro y otra contra la resolución de la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 123, su fecha 13 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que el objeto de la demanda es cuestionar la resolución judicial en virtud de la cual el Juez del Segundo Juzgado Penal de Abancay ha dispuesto la ubicación y captura de don Santiago Ferro Caituiro y de doña Guadalupe Caituiro Rayme, por considerarse que se vulneran sus derechos constitucionales.

 

2)      Que la resolución judicial cuestionada deriva del proceso penal con Exp. N.° 001-2000, seguido por el delito de receptación, dentro del cual se dispuso la ubicación y captura de los beneficiarios de la acción, a consecuencia de habérseles declarado reos contumaces por no concurrir de manera reiterada a la diligencia de lectura de sentencia, conforme aparece de fojas 43 a 45 y de fojas 110 a 112 de autos. Por lo tanto, apreciándose que se trata de una medida judicial regular, dictada en forma absolutamente razonable y sin que se haya detectado en ningún momento vulneración de alguno de los derechos procesales con rango constitucional, resulta de aplicación la previsión contenida en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

3)      Que, a mayor abundamiento, en el presente caso existe sustracción de la materia respecto de la beneficiaria Guadalupe Caituiro Rayme, por cuanto, a la fecha, ha sido absuelta de toda imputación, conforme aparece de las instrumentales obrantes de fojas 96 a 109 de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus respecto de don Santiago Ferro Caituiro, y la REVOCA en el extremo que declara improcedente la acción interpuesta respecto de doña Guadalupe Caituiro Rayme, y, reformándola, declara que, en su caso específico, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA