GAMERO
RIVERA
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don
Jorge Luis Gamero Rivera contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco,
de fojas 144, su fecha 7 de mayo de
2003, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el objeto de la demanda es que se disponga el cese del embargo ordenado contra
el demandante y se deje sin efecto las sanciones de multa y la orden de
demolición dispuestas por la emplazada a consecuencia del procedimiento
sancionatorio seguido al actor por las obras realizadas en el inmueble de su
propiedad sin contar con la licencia de construcción requerida conforme a ley.
2.
Que, mediante resolución del 24 de agosto del año
en curso, este Tribunal ofició al alcalde de la entidad emplazada solicitando
información sobre el procedimiento que dio lugar a las sanciones impuestas al
demandante.
3.
Que,
mediante Oficio N.° 427-04/SG-MPC, del 24 de setiembre de 2004, la entidad
demandada remitió la Resolución Municipal N.° 057-01-MC, con fecha 17 de
diciembre de 2001, a través de la cual se dispone declarar nulo lo actuado y
reponer el procedimiento al estado en que la División de Edificaciones de la
Dirección de Administración Urbana y la Comisión de Sanciones formulen la
propuesta de sanción correspondiente, la misma que deberá sustentarse técnica y
jurídicamente, previa inspección ocular, dejándose subsistente el mandato de
paralización de obra dispuesto en el procedimiento.
4.
Que,
en tanto en el presente procedimiento las medidas cuyo correctivo se pretendía
alcanzar a través del proceso de amparo han sido dejadas sin efecto, la
vulneración de derechos constitucionales que daba lugar a la demanda ha
desaparecido, por lo que corresponde declarar la sustracción de la materia en
el presente caso.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar que carece de objeto pronunciar sentencia
por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA