EXP. N.° 1581-2003-AA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 6 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Domingo Humpire Ticona contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 6 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de mayo de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 21776-97-ONP/DC, de fecha 19 de junio de 1997, por haberse
aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se
le otorgue su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la
Ley N.° 25009, más el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.
Afirma que estaba comprendida en la Ley N.º 25009, y que antes de que entrara
en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, tenía 55 años de edad y 28 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La ONP deduce las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa,
solicitando que se declare improcedente o infundada alegando que el amparo no
es la vía idónea para discutir el derecho invocado, por carecer de etapa
probatoria, agregando que el demandante no acredita estar comprendido en los
supuestos de la Ley N.º 25009.
El Decimocuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró
improcedentes las excepciones e improcedente la demanda, considerando que las
acciones de garantía carecen de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable de la Resolución N.º 21776-97-ONP/DC y que se emita nueva resolución de pensión de jubilación sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967 y con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009.
2. De acuerdo con el certificado de trabajo expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, obrante a fojas 4, el demandante trabajó desde el 4 de julio de 1966 hasta el 30 de setiembre de 1995 como operador de equipo 3a en el Departamento Preparación Minerales del Área Ilo; sin embargo, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 25009 y el artículo 3°, inciso b), del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, para gozar de una pensión de jubilación minera, tratándose de minas a tajo abierto, el trabajador ha debido realizar labores directamente extractivas, situación que no ha acreditado.
3. Este Colegiado estima que no hubo aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967 al haber cesado el demandante cuando el referido Decreto Ley estaba vigente; en consecuencia, habiéndose determinado la pensión correctamente, sin que sea de aplicación la Ley N.º 25009, pierde sustento la demanda.
4. Por tanto, la resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, no vulnera el derecho invocado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente a fin de que pueda hacerlo valer conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA