EXP.N° 1581-2004-AA/TC
ICA
VELÁSQUEZ ARROYO
En Lima, a los 3 días del mes de
agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Janet Aída Velásquez Arroyo contra la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 106, su fecha 15 de diciembre de
2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 3 de julio
de 2003, interpone acción de amparo contra el Presidente de la Comisión Regional de Concurso Público de
Selección de Director Regional de Agricultura, don Eduardo Pow Sang Kuoc, y don
Pablo Aramburú Irigoyen, integrante de dicha comisión, por la vulneración de
sus derechos constitucionales a no ser discriminada, de petición y de
información. Refiere que se presentó al Concurso Público para Directores
Regionales Sectoriales de la Región Ica, postulando al cargo de Director
Regional de Agricultura de Ica; que, no obstante haber obtenido el puntaje
aprobatorio de 18 en la etapa correspondiente a la revisión del expediente, no
se le ha permitido acceder a la etapa de examen de conocimiento y habilidades
de gestión, por haber sido discriminada pro su condición de abogada, dado que
en anterior oportunidad los emplazados argumentaron que la profesión de abogado
no es compatible con las bases del concurso.
El Presidente de la Comisión de
Concurso Público para Directores Regionales Sectoriales de la Región Ica
propone la excepción de representación defectuosa del demandado, y contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que
la comisión que preside se limitó a dar cumplimiento a las disposiciones
legales que el gobierno central dictó para la evaluación de los postulantes.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con
fecha 30 de julio de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada
la demanda, por considerar que los emplazados estaban en la obligación de
responder a la petición formulada por la demandante, respecto a los resultados
del concurso público en que participó.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que las bases del concurso público establecen, como uno de los requisitos mínimos, el que los postulantes tengan título en ciencias agrarias o afines, mas no título de abogado.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente sostiene que los emplazados han vulnerado su derecho a la información, dado que se niegan a informarle acerca del puntaje que ha obtenido en la evaluación curricular; sin embargo, no acredita haber formulado tal petición, puesto que el documento de fojas 5, denominado de “reclamación”, constituye un cuestionamiento al resultado de la evaluación curricular, y no contiene ninguna solicitud de información; por otro lado, se aprecia del oficio de fojas 8 que el emplazado informa a la recurrente la razón por la cual no ha sido considerada apta para el mencionado concurso público.
2. En cuanto a la alegación de la demandante de que los demandados, “por razones subjetivas”, la habrían discriminado por su condición de abogada, tampoco tiene sustento, puesto que en realidad se trata de un requisito establecido en el numeral 5.2 de las Bases del Concurso (de fojas 13 a 17), el cual señala que el Director Regional Sectorial de Agricultura debe ser profesional titulado en ciencias agrarias o especialidades afines, condición que no reúne la demandante.
3. En consecuencia, no habiéndose acreditado vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA