EXP.N° 1581-2004-AA/TC

ICA

JANET AÍDA

VELÁSQUEZ ARROYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Janet Aída Velásquez Arroyo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 106, su fecha 15 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 3 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra el Presidente de la  Comisión Regional de Concurso Público de Selección de Director Regional de Agricultura, don Eduardo Pow Sang Kuoc, y don Pablo Aramburú Irigoyen, integrante de dicha comisión, por la vulneración de sus derechos constitucionales a no ser discriminada, de petición y de información. Refiere que se presentó al Concurso Público para Directores Regionales Sectoriales de la Región Ica, postulando al cargo de Director Regional de Agricultura de Ica; que, no obstante haber obtenido el puntaje aprobatorio de 18 en la etapa correspondiente a la revisión del expediente, no se le ha permitido acceder a la etapa de examen de conocimiento y habilidades de gestión, por haber sido discriminada pro su condición de abogada, dado que en anterior oportunidad los emplazados argumentaron que la profesión de abogado no es compatible con las bases del concurso.

 

El Presidente de la Comisión de Concurso Público para Directores Regionales Sectoriales de la Región Ica propone la excepción de representación defectuosa del demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que la comisión que preside se limitó a dar cumplimiento a las disposiciones legales que el gobierno central dictó para la evaluación de los postulantes.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 30 de julio de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que los emplazados estaban en la obligación de responder a la petición formulada por la demandante, respecto a los resultados del concurso público en que participó.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que las bases del concurso público establecen, como uno de los requisitos mínimos, el que los postulantes tengan título en ciencias agrarias o afines, mas no título de abogado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente sostiene que los emplazados han vulnerado su derecho a la información, dado que se niegan a informarle acerca del puntaje que ha obtenido en la evaluación curricular; sin embargo, no acredita haber formulado tal petición, puesto que el documento de fojas 5, denominado de “reclamación”, constituye un cuestionamiento al resultado de la evaluación curricular, y no contiene ninguna solicitud de información; por otro lado, se aprecia del oficio de fojas 8 que el emplazado informa a la recurrente la razón por la cual no ha sido considerada apta para el mencionado concurso público.

 

2.      En cuanto a la alegación de la demandante de que los demandados, “por razones subjetivas”, la habrían discriminado por su condición de abogada, tampoco tiene sustento, puesto que en realidad se trata de un requisito establecido en el numeral 5.2 de las Bases del Concurso (de fojas 13 a 17), el cual señala que el Director Regional Sectorial de Agricultura debe ser profesional titulado en ciencias agrarias o especialidades afines, condición que no reúne la demandante.

 

3.      En consecuencia, no habiéndose acreditado vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA