EXP. N.° 1582-2002-AA/TC

TRUJILLO

MARÍA ANGÉLICA

GANOZA PEREDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Angélica Ganoza Pereda contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 515, su fecha 10 de mayo del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 2042-2001-MPT, alegando que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la pluralidad de instancias y de defensa, así como el principio de legalidad; en consecuencia, solicita que se mantenga en vigencia la licencia de construcción N.° 057-2001-MPT-DGDU-DE, de fecha 5 de abril de 2001. Refiere que solicitó y obtuvo licencia de construcción, tramitada en el expediente N.° 2993-2000-DGDU, la cual fue dejada sin efecto a consecuencia de la reclamación interpuesta por Ulises Zavaleta Haro y Luis Fernando Lora Cahuas, aduciéndose un proceso judicial de nulidad de acto jurídico en trámite respecto a su título de propiedad. Sostiene que dicha reclamación nunca fue puesta a su conocimiento, por lo que se vulnera su derecho al debido proceso; y que la emplazada está violando su derecho de propiedad, al privarle del derecho de uso que le es inherente a aquél.

 

La emplazada contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, expresando que la recurrente debió interponer el recurso de revisión; agrega que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 15 de enero de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que la accionante debió plantear el recurso de revisión que la ley le franquea.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 2042-2001-MPT, que anula la licencia de construcción otorgada a la recurrente para efectuar trabajos en la azotea del edificio denominado Zona Franca. Alega que con su expedición se estarían vulnerando sus derechos al debido proceso, de defensa y de propiedad.

 

2.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa alegada por la recurrida debe desestimarse, puesto que, de conformidad con el artículo 100° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (aplicable al caso), el recurso de revisión presupone la existencia de una autoridad de competencia nacional, y tal como lo ha señalado este Tribunal mediante Sentencia 010-2001-AI/TC (Fd. 7), este requisito no se cumple cuando se trata de un gobierno local que, por su propia estructura, tiene una competencia espacial más restringida.

 

3.      Si bien en autos no se aprecia que el procedimiento administrativo que concluyó en la emisión de la cuestionada Resolución de Alcaldía N.° 2042-2001-MPT haya sido notificado a la recurrente, lo cierto es que, conforme se dispone en el artículo 2° de la referida Resolución, la anulación de la licencia se produce por existir un proceso judicial pendiente entre copropietarios del edificio y la actora, en el cual se solicitó la nulidad del acto jurídico de compraventa e inscripción registral de la propiedad de la recurrente.

 

4.      En ese sentido, la decisión municipal se encontraba válidamente sustentada en los artículos 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, en los cuales se dispone que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio...”.

 

5.      Por consiguiente, al proceder de acuerdo a ley y dejar sin efecto la licencia de construcción de la demandante - por ser riesgoso autorizar trabajos de construcción en un espacio que es materia de litigio en la vía ordinaria -, la emplazada no ha violado el derecho de propiedad alegado, sino únicamente ha impuesto restricciones previstas por ley con el fin de salvaguardar legítimos intereses de terceros, decisión que, por lo demás, no afecta el contenido esencial del derecho de propiedad de la recurrente, de modo tal que desaparezca o lo vuelva irreconocible.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordenar que una vez concluido el proceso judicial N.° 827-01, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, sobre nulidad de acto jurídico e inscripción registral, y en caso de pronunciamiento favorable a la actora, la emplazada proceda a otorgar la licencia de construcción correspondiente luego de la revisión de los requisitos administrativos a que hubiera lugar. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA                                                                  

GARCÍA TOMA