TRUJILLO
MARÍA ANGÉLICA
GANOZA
PEREDA
En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña María
Angélica Ganoza Pereda contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 515, su fecha 10 de mayo del
2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 26
de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Trujillo, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución
de Alcaldía N.° 2042-2001-MPT, alegando que vulnera sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la pluralidad de instancias y de defensa,
así como el principio de legalidad; en consecuencia, solicita que se mantenga
en vigencia la licencia de construcción N.° 057-2001-MPT-DGDU-DE, de fecha 5 de
abril de 2001. Refiere que solicitó y obtuvo licencia de construcción,
tramitada en el expediente N.° 2993-2000-DGDU, la cual fue dejada sin efecto a
consecuencia de la reclamación interpuesta por Ulises Zavaleta Haro y Luis
Fernando Lora Cahuas, aduciéndose un proceso judicial de nulidad de acto
jurídico en trámite respecto a su título de propiedad. Sostiene que dicha
reclamación nunca fue puesta a su conocimiento, por lo que se vulnera su
derecho al debido proceso; y que la emplazada está violando su derecho de
propiedad, al privarle del derecho de uso que le es inherente a aquél.
La emplazada contesta la
demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, expresando que la recurrente debió interponer el recurso de
revisión; agrega que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 15 de enero de
2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, por considerar que la accionante debió plantear el recurso de
revisión que la ley le franquea.
La
recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
El
objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.°
2042-2001-MPT, que anula la licencia de construcción otorgada a la recurrente
para efectuar trabajos en la azotea del edificio denominado Zona Franca. Alega
que con su expedición se estarían vulnerando sus derechos al debido proceso, de
defensa y de propiedad.
2.
La
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa alegada por la
recurrida debe desestimarse, puesto que, de conformidad con el artículo 100°
del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (aplicable al
caso), el recurso de revisión presupone la existencia de una autoridad de
competencia nacional, y tal como lo ha señalado este Tribunal mediante
Sentencia 010-2001-AI/TC (Fd. 7), este requisito no se cumple cuando se trata
de un gobierno local que, por su propia estructura, tiene una competencia
espacial más restringida.
3.
Si
bien en autos no se aprecia que el procedimiento administrativo que concluyó en
la emisión de la cuestionada Resolución de Alcaldía N.° 2042-2001-MPT haya sido
notificado a la recurrente, lo cierto es que, conforme se dispone en el
artículo 2° de la referida Resolución, la anulación de la licencia se produce
por existir un proceso judicial pendiente entre copropietarios del edificio y
la actora, en el cual se solicitó la nulidad del acto jurídico de compraventa e
inscripción registral de la propiedad de la recurrente.
4.
En
ese sentido, la decisión municipal se encontraba válidamente sustentada en los
artículos 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11° del Decreto Supremo
N.° 02-94-JUS, en los cuales se dispone que “cuando en un procedimiento
administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un
pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se
tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que
conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el
litigio...”.
5.
Por
consiguiente, al proceder de acuerdo a ley y dejar sin efecto la licencia de
construcción de la demandante - por ser riesgoso autorizar trabajos de
construcción en un espacio que es materia de litigio en la vía ordinaria -,
la emplazada no ha violado el derecho de propiedad alegado, sino únicamente ha
impuesto restricciones previstas por ley con el fin de salvaguardar legítimos
intereses de terceros, decisión que, por lo demás, no afecta el contenido
esencial del derecho de propiedad de la recurrente, de modo tal que desaparezca
o lo vuelva irreconocible.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
1.
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordenar
que una vez concluido el proceso judicial N.° 827-01, tramitado ante el Tercer
Juzgado Civil de Trujillo, sobre nulidad de acto jurídico e inscripción
registral, y en caso de pronunciamiento favorable a la actora, la emplazada
proceda a otorgar la licencia de construcción correspondiente luego de la
revisión de los requisitos administrativos a que hubiera lugar.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI