EXP. N.° 1586-2003-AA/TC

EL SANTA

LELIS IVÁN RODRIGUEZ ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda  y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Lelis Iván Rodríguez Rojas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 100, su fecha 12 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0884-2002-IN/PNP, de fecha 22 de mayo de 2002, que declara improcedente la solicitud de reincorporación  que presentó en aplicación  de la amnistía  otorgada por   Ley N.º 27534, violándose así su derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. Expone que, cuando se encontraba en el servicio activo, su jefe lo obligaba a  capturar vehículos con el pretexto de haber cometido infracciones de tránsito, orden que cumplía por temor a ser cambiado o sancionado, lo que motivó que solicitase su pase a la situación de disponibilidad; agregando que al no resolverse su pedido, hizo abandono de destino.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el demandante incurrió en graves faltas que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, la moralidad y el prestigio institucional, al no haber estado en su servicio desde el 1de mayo de 1992, por lo que, previo pronunciamiento del Consejo de Investigación, se le pasó a la situación de disponibilidad, por medida disciplinaria, mediante Resolución Directoral N.º 5553-92-DGPNP/DIPER, de fecha 21 de diciembre de 1992, y, mediante Resolución Directoral N.° 1458-96-DGPNP/DIPER, de fecha 24 de abril de 1996, al retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, con el agravante de haber sido condenado a la pena de 2 meses de prisión condicional por el delito de abandono de destino.

 

El  Primer Juzgado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la sanción administrativa como la penal en el fuero militar sean consecuencia de haber realizado actos en defensa del Estado de derecho o defensa de los derechos humanos.

 

 

            La recurrida confirmó la apelada, argumentando que el demandante no acredita que fue motivo de hostilización por  su superior, como ha alegado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita su reincorporación al servicio activo invocando la Ley de Amnistía N.º 27534, de fecha 20 de octubre de 2001, afirmando que el 16 de junio de 1992 presentó su solicitud de pase a la situación de disponibilidad, manifestando ser víctima de hostilización por parte de su Jefe de Departamento, cuando prestaba servicios en la Jefatura de Seguridad Vial en la ciudad de Chimbote.

 

1.      Alega que, por encontrarse en esta situación, se vio obligado a  hacer abandono de destino.

 

2.      Por este motivo fue denunciado ante el Consejo Superior de Justicia de la Segunda Zona Judicial de la PNP, y sentenciado por el Segundo Juzgado de Instrucción Sustituto, como autor del mencionado delito a la pena de dos meses de prisión condicional, la que fue confirmada por el mencionado Consejo.

 

3.      Es en ese proceso donde debió declarar o denunciar el motivo que lo llevó a cometer el delito. De haber sido así, habría quedado su dicho en su instructiva; y, aunque no hubiese resultado absuelto, ello le hubiera servido,ahora, para acogerse a la Ley 27534 .

 

4.      Al haberse ejecutado inmediatamente la Resolución Directoral N.º 5553-92-DGPNP/DIPER, de fecha 21 de diciembre de 1992, el demandante pudo interponer el recurso impugnatorio correspondiente, en el cual hubiera podido exponer los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión tan trascendental;  pero, al parecer, no lo hizo, ya que no muestra documento probatorio alguno, ni expresa que lo haya hecho

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA