EXP. N.°1588-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
ANDRÉS CHUQUIPOMA DELGADO
En Lima, a los 26 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Andrés Chuquipoma Delgado contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 94, su
fecha 29 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se inaplique la Resolución N.° 04444-2001-ONP/DC, de fecha 11 de mayo de
2001, mediante la cual se le otorgó su pensión con topes; y que se expida una
nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, fijándose un nuevo monto
de su pensión sin tope alguno, con el pago de las pensiones dejadas de
percibir. Afirma que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.°
25967, ya cumplía los requisitos para su jubilación conforme al Decreto Ley N.°
19990, por lo que le corresponde percibir su pensión de acuerdo con este
dispositivo legal.
El demandado aduce que la
pensión del demandante se ha fijado de acuerdo con las leyes vigentes que
establecen los montos máximos de la pensión que debe percibir un beneficiario,
y que el reclamo de pago de pensiones devengadas resulta improcedente al quedar
desvirtuados los argumentos de la demanda.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de setiembre de 2002,
declaró fundada la acción de amparo, por considerar que el demandante reunía
los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión
de jubilación; es decir, que a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 25967
ya tenía adquirido su derecho pensionario.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de
amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia materia de autos.
FUNDAMENTOS
1.
De autos se advierte que mediante la Resolución N.°
04444-2001-ONP/DC, de fecha 11 de mayo de 2001, obrante a fojas 2, se otorgó al demandante su pensión de jubilación, estableciéndose el
monto máximo vigente en el momento en que se otorgó dicho beneficio.
2.
El artículo 78.º del
Decreto Ley N.º 19990 establece que mediante decreto supremo se fijará dicho
monto máximo, el cual se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las
previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución vigente.
3.
En
consecuencia, en autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA