EXP. N.°1588-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

ANDRÉS CHUQUIPOMA DELGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Chuquipoma Delgado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 94, su fecha 29 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se inaplique la Resolución N.° 04444-2001-ONP/DC, de fecha 11 de mayo de 2001, mediante la cual se le otorgó su pensión con topes; y que se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, fijándose un nuevo monto de su pensión sin tope alguno, con el pago de las pensiones dejadas de percibir. Afirma que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, ya cumplía los requisitos para su jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, por lo que le corresponde percibir su pensión de acuerdo con este dispositivo legal.

 

El demandado aduce que la pensión del demandante se ha fijado de acuerdo con las leyes vigentes que establecen los montos máximos de la pensión que debe percibir un beneficiario, y que el reclamo de pago de pensiones devengadas resulta improcedente al quedar desvirtuados los argumentos de la demanda.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de setiembre de 2002, declaró fundada la acción de amparo, por considerar que el demandante reunía los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación; es decir, que a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 25967 ya tenía adquirido su derecho pensionario.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia materia de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         De autos se advierte que mediante la Resolución N.° 04444-2001-ONP/DC, de fecha 11 de mayo de 2001, obrante a fojas 2, se otorgó al demandante su pensión de jubilación, estableciéndose el monto máximo vigente en el momento en que se otorgó dicho beneficio.

 

2.         El artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990 establece que mediante decreto supremo se fijará dicho monto máximo, el cual se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

3.         En consecuencia, en autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA