EXP. N.° 1593-2004-AC/TC

LIMA

CANCIO OCTAVIO

JARA CÓRDOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia                       

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Cancio Octavio Jara Córdova contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 267, su fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2002, el demandante interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia  N.os 090-96, 073-97 y 011-99, de fechas  11 de noviembre de 1996, 31 de julio de 1997 y 11 de marzo de 1999, respectivamente, más los intereses legales. Manifiesta ser pensionista del régimen 20530 y que la Municipalidad demandada se muestra renuente a cumplir los decretos citados, vulnerando con ello su derecho a la vida.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que en los decretos de urgencia a que se refiere el demandante se señala expresamente que no se encuentra comprendido en su ámbito de aplicación el personal que presta servicios en los gobiernos locales. Asimismo, manifiesta que el tercer párrafo del artículo 31° de la Ley N.° 26553, el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2) del artículo 9° de la Ley N.° 27013, que aprueban las Leyes de Presupuesto del Sector Público de los años en que se expidieron los decretos de urgencia materia de la presente acción, establecen que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores públicos, ya que la aprobación y el reajuste de las remuneraciones y bonificaciones de su personal se atienden con cargo a sus propios recursos y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de enero del 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y la demanda, por considerar que en el presente caso no se aprecia la existencia de un mandato legal o administrativo de obligatorio cumplimiento.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la bonificación especial establecida en los Decretos de Urgencias N.os 090-96, 073-97 y 001-99 no es exigible  al estar excluidos los gobiernos locales de su ámbito de aplicación, y que las bonificaciones y pagos similares a sus trabajadores se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 5 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo prescribe el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, más los intereses legales correspondientes.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 11-99, en sus respectivos artículos 7° y 6°, precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de los años 1996, 1997 y 1999, las cuales disponen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que especifica que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC, este Tribunal sostuvo: “[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues, como se aprecia de fojas 180 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[....]”, de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado “[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530 un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal[...]”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA