EXP. N.° 1594-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

MAXIMO LLAJARUNA SARE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Llajaruna Sare contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 70, su fecha 5 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Marco Aurelio Ventura Cueva, Helbert Feliciano Honores Cisneros y Aguilar Perea, alegando que la expedida resolución de fecha 28 de febrero de 2003, que declaró improcedente el beneficio de liberación condicional, viola su derecho a la libertad individual. Manifiesta que fue condenado por hechos que sucedieron entre 1989 y 1990, cuando no se encontraba vigente la Ley 25475, sino la 25031 que, a su vez, modificó la Ley 24700; agregando que aun cuando el artículo 5° de la Ley N.° 24651 estableció que los sentenciados por terrorismo no tenían derecho a los beneficios penitenciarios, en la actualidad esta norma no está vigente, ni ninguna otra, dado que los Decretos Legislativos 895 y 896 fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda. Por otra parte, los magistrados emplazados responden uniformemente que al emitir la resolución cuestionada no se ha resuelto arbitrariamente, sino que se ha considerado que el actor no cumplía los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de liberación condicional.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha 8 de abril de 2003, declara infundado el hábeas corpus, por considerar que cuando el accionante cometió el delito se encontraba vigente la Ley 24651, que prohibía la concesión de beneficios penitenciarios, por lo que es de aplicación, a su caso, el Decreto Legislativo 927, que establece dichos beneficios para quienes hubieran cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el recurrente no ha cumplido el requisito de haber cumplido los tres cuartos de la pena, exigido por el Decreto Legislativo 927.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene que los emplazados otorguen al accionante el beneficio penitenciario de libertad condicional pues, al declarar improcedente su pedido, aplicaron una ley que no se encontraba vigente al momento de cometerse el delito. El actor aduce que se lesiona su derecho constitucional a la libertad individual.

 

2.      A juicio del recurrente, “[...] en el tiempo debe aplicarse la ley ultraactiva más benigna para resolver la petición del beneficio de liberación condicional planteada por el interno [...], por cuanto si una nueva ley resulta más gravosa o restrictiva para los derechos del procesado o condenado, el juzgador debe decidirse por la más benigna, es decir, por aquella que no importe una restricción más severa o penosa de su libertad individual [...]” (f. 84).

 

A su vez, cuando interpuso el recurso extraordinario, y frente a lo expresado por la recurrida, de que actualmente se encuentra en vigencia el Decreto Legislativo N.° 927 [que contiene una prohibición semejante a la que en su momento establecía la Ley N.° 25031, que remitía a su vez a la Ley N.° 24651, vigente cuando se cometió el delito], el recurrente sostuvo que cuando solicitó la concesión del beneficio penitenciario de  libertad condicional, no se encontraba vigente ninguna disposición legal, pues la solicitud se presentó antes de que se expidiera el Decreto Legislativo N.° 927, y con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal en el Exp. N.° 0010-2002-AI/TC.

 

3.      Diversos, pues, son los temas que se plantean en la demanda, pero también en los agravios expresados en el recurso extraordinario; a saber, la determinación de la ley aplicable en el tiempo para resolver una solicitud de acogimiento a cierta clase de beneficios penitenciarios (semilibertad y libertad condicional), la naturaleza de los beneficios penitenciarios y su relación con la libertad individual, los cuales serán analizados en lo que sigue.

 

§2. Naturaleza de las normas del Derecho Penitenciario y la necesidad de considerar la materia que cada una de ellas regula

 

4.      Una cuestión es relativamente pacífica en la doctrina y la jurisprudencia comparada es que los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están condicionados, en el sistema penal, a la verificación previa de si tal disposición es una que forma parte del derecho penal material o, en su defecto, del derecho procesal penal (Claus Roxin, Derecho Penal, T. 1, Editorial Civitas, Madrid, 1997, pág. 164). En nuestro ordenamiento, tratándose de una disposición que forma parte del derecho penal material, la ley aplicable es la vigente al momento de cometerse el delito. Así se desprende del artículo 2°, literal “d”, inciso 24), de la Constitución, a tenor del cual: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

Rige, pues, el principio tempus dilicti comissi, y está prohibida, conforme se enuncia en el artículo 103° de la Constitución, la aplicación retroactiva de las leyes, “salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Ese ha sido el criterio aplicado por este Tribunal en la STC N.° 1300-2002-HC/TC: “Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo [...]. Esta excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6 del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable” (Fund. Jur. N.° 8).

 

5.      A diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide en que en el derecho procesal penal la regla es distinta. “El ámbito de vigencia temporal de la ley penal se precisa a través de la prohibición de la retroactividad. La penalidad tiene que estar expresamente determinada, antes [de] que el hecho sea cometido. La retroactividad de la ley penal hace referencia a la penalidad, a los fundamentos de la penalidad. La prohibición de la retroactividad tiene que ver con todos los presupuestos materiales de la pena, pero no con las normas procesales [...]” [Harro, Otto, Grundkur Strafrecht. Allgemeine Strafrechtslehre, Walter de Gruyter Berlin-New York, 2000, pp. 18-19; en similares términos, J. Wessels y W. Beulke, Strafrecht Allgemeiner Teil, C.F. Müller Verlag, Heidelberg, pp. 18-19).

 

Ese también ha sido el criterio sostenido por este Tribunal en la STC N.° 1300-2002-HC/TC. Respecto a la aplicación de normas en el tiempo, se precisó que “la regla general es su aplicación inmediata. Determinados hechos, relaciones o situaciones jurídicas existentes, se regulan por la norma vigente durante su verificación” (Fun. Jur. N.° 7), pues “[...] el proceso se desarrolla de acuerdo a las normas vigentes durante el mismo. Está prohibida la aplicación retroactiva de normas no sólo por estar prohibida constitucionalmente, sino porque debido a la naturaleza del proceso, como sucesión de actos, se debe aplicar la norma vigente al momento en que éstos se producen” [Fund. Jur. N.° 9].

 

6.      Si el problema se aborda aplicando los criterios del derecho penal material (cf. STC N.° 0804-2002-HC/TC), tendría que admitirse que la ley aplicable sería la ley vigente al momento de cometerse el delito. Sin embargo, una construcción de esa naturaleza plantea un problema. Como antes se ha destacado (Fund. Jur. N.° 4), el principio tempus dilicti comissi sólo es aplicable al derecho penal material, que ciertamente no comprende a un tema como los beneficios penitenciarios, que es una materia propia del Derecho Penitenciario (Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Editorial Bosch, Barcelona, 1981, pág. 24).

 

El Tribunal Constitucional estima, además, que para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del artículo 139° de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. En primer lugar, el recurrente que solicita acogerse a la liberación condicional, no tiene la condición de procesado, sino la de condenado, en virtud de una sentencia judicial firme en su contra. En segundo lugar, pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes, imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable.

 

7.      Si, por el contrario, el mismo problema de aplicación de la ley para resolver una solicitud de otorgamiento del beneficio penitenciario, se resolviese conforme a las reglas del derecho procesal penal y, en ese sentido, se determinase que es la ley vigente al momento de presentar la solicitud, podría interpretarse que el Tribunal Constitucional desconoce que, en rigor, el tema de las condiciones en que se ejecuta la pena, tampoco es un tema del derecho procesal penal, sino, una vez más, del Derecho Penitenciario (Josep-María Tamarit Sumalla et al. Curso de Derecho Penitenciario, Tirant lo Blanch, Valencia 2001, p. 47 y ss.).

 

O, aún más, podría generarse una situación en la que, para resolver una controversia como la de autos, el Tribunal tuviera que mediar en una polémica que en última instancia se deriva del reconocimiento o no de la autonomía científica del derecho penitenciario, y para lo cual, desde luego, este Colegiado no fue creado.

 

Y es que el Tribunal Constitucional no es una instancia donde se resuelvan las polémicas existentes en la academia o en el foro, sino un órgano que, en el seno de los procesos constitucionales, como el hábeas corpus, tiene que pronunciarse sobre si un acto vulnera o no un derecho constitucional. En virtud de ello, le corresponde esclarecer la duda sobre la legitimidad constitucional de un determinado acto al cual se reputa agravio a un derecho reconocido en la Constitución, tarea que, desde luego, tampoco puede realizarse ignorando la doctrina autorizada, pues el Derecho –cualquiera que sea la disciplina de que se trate– no es una ciencia cuya creación la realice, ex novo, este Tribunal.

 

8.      Desde esa perspectiva, y al subrayar que en la doctrina especializada existe un debate inconcluso sobre el carácter de las disposiciones del denominado derecho penitenciario, es decir, si pertenecen al derecho penal material o al derecho procesal penal, o que en él existen, simultáneamente, normas de una y otra disciplina (Luis Gracia Martín (Coordinador), Las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo Código Penal español, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 285), el Tribunal considera que el problema no debe resolverse en abstracto, sino teniendo en consideración la norma en concreto de cuya aplicación se trata. Y es que como afirma Maurach (Derecho Penal. Parte General, T. 1, 1994, pág. 198), “[...] La cuestión acerca de cuándo nos encontramos frente al derecho material y cuándo frente al derecho procesal no debe ser resuelta conforme a la, muchas veces, arbitraria acumulación de materias en las leyes, sino según su sustancia”.

 

En este orden de ideas, este Tribunal estima que no son de aplicación retroactiva las disposiciones que tienen carácter sancionador, como, por ejemplo, las que tipifican infracciones, establecen sanciones o presupuestos para su imposición, o las restrictivas o limitativas de derechos. La aplicación de la norma vigente al momento de la comisión del hecho delictivo constituye, en efecto, una consecuencia del principio de legalidad penal, en su variante de lex praevia. La exigencia de ley previa constituye una garantía emergente de la propia cláusula del Estado de derecho (art. 43° de la Constitución), que permite al ciudadano conocer el contenido de la prohibición y las consecuencias jurídicas de sus actos.

 

En cambio, tratándose de disposiciones de carácter procesal, ya sea en el plano jurisdiccional o netamente administrativo-penitenciario, el criterio a regir, con las especificaciones que más adelante se detallarán, es el de la eficacia inmediata de la ley procesal.

 

§3. Ley aplicable y beneficios penitenciarios

 

9.      Sobre el particular, en la STC N.° 2196-2002-HC/TC, el Tribunal ha sostenido que “En el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados  beneficios  penitenciarios  se  refiere, resulta ejemplar la Ley N.° 27770 –que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración Pública–, y que, a su juicio, por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.

 

En suma, el problema de la ley aplicable en el tiempo a normas como la Ley N.° 27770 ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus regis actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse” (Funds. Jurs. N.os  9 y 10).

 

§3.1. Alcances del artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal

 

10.  Antes de proseguir con el análisis del tema, conviene precisar los eventuales alcances que sobre el tema en cuestión pueda tener el artículo VIII del Código de Ejecución Penal, que dispone que “La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno”.

 

Dicha disposición, tomando en cuenta que la ley aplicable es la vigente al momento de presentarse, por ejemplo, la solicitud de acogimiento a los beneficios penitenciarios, determina que una nueva ley pueda ser aplicable retroactivamente en aquellos casos en los que, a pesar de que la solicitud se presentó durante la vigencia de una ley anterior, la nueva ley establece condiciones más favorables para acceder a los beneficios penitenciarios.

De manera que si, prima facie, tal solicitud debe resolverse conforme a la ley vigente al momento de presentarse tal petición, se aplicará la nueva ley, siempre que ésta regule tal materia de la manera más favorable a las expectativas del interno.

 

En la dilucidación de la controversia de autos, por cierto, no entra en juego la segunda parte del referido artículo VIII del Código de Ejecución Penal, esto es, el mandato de que el juzgador deberá interpretar las disposiciones de dicho Código de Ejecución de la manera más favorable al interno. En este último caso, en efecto, ya no se está frente a un supuesto de dos o más leyes que pugnan por ser aplicadas para resolver una determinada materia, sino frente a una sola disposición cuyo sentido prescriptivo admite diversas formas de comprensión. En tal supuesto, como lo dispone el artículo VIII del Código de Ejecución Penal, el operador jurídico ha de aplicar dicha disposición en el sentido interpretativo que sea más favorable al interno.

 

§3.2. Eficacia inmediata de la ley que regula las condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios y derecho al procedimiento preestablecido en la ley

 

11.  Ahora bien, si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un beneficio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales, como se ha dicho.

Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena.

 

En ese sentido, el problema de la ley aplicable en el tiempo ha de resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes, con las modulaciones que éste pueda tener como consecuencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho “a no ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos”, a que se refiere el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

 

12.  Sobre el particular, en la STC N.° 2928-2002-HC/TC, este Colegiado destacó que el derecho al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos”.

 

Por lo tanto, la cuestión ahora en debate es: ¿cuál ha de ser el momento que establezca la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el de autos, concerniente a los beneficios penitenciarios? El Tribunal Constitucional considera que ese dies a quo es la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio de semilibertad o liberación condicional, esto es, conforme se desprende de los artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal, respectivamente, la fecha en que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficios penitenciarios.

 

Desde ese momento, cualquier modificación que se realice a las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario no podrá ser aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser que la nueva ley, como dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, sea más favorable al interno (cf. supra, Fun. Jur. N.° 12).

 

§4. Los criterios de aplicación de la Ley N.° 27770

 

13.  Por lo expuesto, tratándose de cualquier norma que regule el tema de las condiciones para acogerse a beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad, como sucede también con el regulado por la Ley N.° 27770, su aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria.

 

Si una vez presentada la solicitud, se realizase una modificación de leyes, cuyo sentido fuera prever un tratamiento diferente, esas solicitudes deberán ser resueltas conforme a la Ley N.° 27770, que se encontraba vigente al momento de presentarse la petición ante el juez, pues la eventual aplicación de la nueva ley para resolver esa misma solicitud, sólo sería a condición de que esta última fuese más favorable al interno (Art. VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal).

 

§5. Necesaria evaluación judicial de las condiciones para conceder los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional

 

14.  No obstante, el Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que el otorgamiento de beneficios no está circunscrito únicamente al cumplimiento de los requisitos que el legislador pudiera haber establecido como parte de ese proceso de ejecución de la condena. La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (plazo de internamiento efectivo, trabajo realizado, etc.).

 

Dado que el interno se encuentra privado de su libertad personal en virtud de una sentencia condenatoria firme, la concesión de beneficios está subordinada a la evaluación del juez, quien estimará si los fines del régimen penitenciario (inciso 22 del artículo 139° de la Constitución) se han cumplido, de manera que corresponda reincorporar al penado a la sociedad, aun antes de que no se haya cumplido la totalidad de la condena impuesta, si es que éste demuestra estar reeducado y rehabilitado.

 

15.  En los fundamentos 151 y ss. de la STC N.° 0010-2002-AI/TC, se señaló que “En el Estado democrático de derecho, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, conforme a nuestra Constitución Política, artículo 139°, inciso 22), constituye uno de los principios del régimen penitenciario, que, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados".

[Dicha disposición constitucional][...], no por su condición de principio, carece de eficacia, ya que comporta un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea en el momento de regular las condiciones de ejecución de las penas o en el momento de establecer el quántum de ellas.

 

Entre estas condiciones de ejecución, se encuentra, desde luego, la posibilidad de que el legislador autorice la concesión de determinados beneficios penitenciarios, pues ello es compatible con los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de la pena privativa de libertad es, en definitiva, la protección de la sociedad contra el delito. Ello sólo puede tener sentido "si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente, una vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo".

 

16.  En efecto, si mediante los beneficios penitenciarios, como la libertad condicional o la semilibertad, se autoriza legalmente que la pena impuesta por un juez pueda eventualmente suspenderse antes de su total ejecución, tal autorización está condicionada a que los fines de la pena, a los que se refiere el inciso 22) del artículo 139° de la Constitución, se hayan cumplido. “Los beneficios penitenciarios tienen su razón de ser en los principios constitucionales de los fines de la pena [...], es decir, en la reeducación y en la reinserción social: la prevención especial y el tratamiento, y en los factores positivos en la evolución de la personalidad del recluso para individualizar la condena impuesta, haciendo así una aplicación del principio de sentencia indeterminada y ofreciendo al penado estímulos gratificantes para lograr su adhesión a esos modos de comportamiento que puedan valorarse como indiciarios de esa evolución positiva, cumpliendo las prescripciones de un programa de tratamiento individualizado” (Ignacio Berdugo Gómez y Laura Zúñiga Rodríguez, Manual de Derecho Penitenciario, Editorial Colez-Universidad de Salamanca, Madrid, 2001, pp. 377-378).

 

De modo que la concesión de un determinado beneficio penitenciario, como la libertad condicional o la semilibertad a favor de un interno, está condicionada a una evaluación judicial previa, consistente en analizar que el tratamiento penal brindado al condenado durante la ejecución de la pena, permita prever que éste está apto para ser reincorporado a la sociedad, precisamente por haber dado muestras, evidentes y razonables, de haberse reeducado y rehabilitado.

 

Ese es el criterio que se desprende de diversas disposiciones del Código de Ejecución Penal. Así, por ejemplo, su artículo 50°, in fine, establece que “El beneficio será concedido en los casos [en] que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito [...]”.

 

Del mismo modo, el artículo 55° del mismo cuerpo legal precisa que “La liberación condicional se concede por el Juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de liberación condicional, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el Juez resuelve dentro del término de diez días en Audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el Fiscal y el Juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El Fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio; luego hará uso de la palabra el Abogado Defensor, lo que constará en el Acta de la Audiencia. El beneficio será concedido en los casos [en] que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito. Contra la resolución procede recurso de apelación en el plazo de tres días”.

 

El mismo criterio ha sido establecido por este Tribunal en la STC N.° 1607-2003-HC/TC, en la cual sostuvo que “Conforme al artículo 139°, inciso 22), de la Constitución, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico cuentan con cobertura beneficios, tales como la liberación condicional, que permiten al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena, siempre que se haya logrado su rehabilitación”. De ahí que “[..] En atención a dicho fin preventivo de la pena que legitima el beneficio de liberación condicional, su concesión deberá requerir de parte del juzgador, además de una verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido. Por ello que el artículo 55° del Código de Ejecución Penal señala que el beneficio de liberación condicional “[...] será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”.

 

17.  En resumen, lo verdaderamente trascendental al momento de resolverse una solicitud de acogimiento a un determinado beneficio penitenciario, como la liberación condicional, es la evaluación del juez, y no la opinión que sobre este tema tengan las autoridades competentes del Instituto Nacional Penitenciario, la cual sólo tiene un valor indiciario. Y es que si se admitiera que lo verdaderamente predominante para la concesión es el informe favorable expedido por el INPE en torno a si se cumplieron los fines de la pena, y se redujera la labor del juez a evaluar sólo si se cumplió el plazo que la ley exige como mínimo para su otorgamiento, entonces se desvincularía al juez de la verificación de una tarea que constitucionalmente le compete.

 

§6. Hábeas corpus y los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional

 

18.  El hecho de que los beneficios penitenciarios constituyan derechos subjetivos expectaticios previstos en la ley, no quiere decir que ellos tengan naturaleza constitucional o, acaso, que se encuentren constitucionalmente garantizados en virtud del derecho a la libertad individual.

Como antes se ha expuesto, desde que se expide la sentencia condenatoria, el sentenciado se encuentra temporalmente restringido en el ejercicio de su libertad locomotoria. Tal restricción constitucionalmente ha de prolongarse hasta que se cumpla la totalidad de la pena impuesta, de manera que una evaluación judicial que concluye que el interno no se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, antes de que venza la pena, a través de la concesión de un beneficio penitenciario, no puede considerarse una violación de dicha libertad individual.

 

19.  Ello no quiere decir que la denegación de tales solicitudes de libertad puedan o deban ser resueltas de manera caprichosa o arbitraria por los jueces competentes. No se puede olvidar, sobre el particular, que la resolución que las concede o deniega debe atenerse escrupulosamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución; es decir, que deberá resolverse de manera especialmente fundamentada, precisándose los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se sustenta.

 

Resulta claro que, sea inexistente o manifiestamente arbitraria la fundamentación (cf. STC 0806-2003-HC/TC), la resolución que deniega el beneficio penitenciario no constituye una violación del derecho a la libertad individual, sino, concretamente, del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, susceptible de protección mediante un proceso constitucional distinto al hábeas corpus. Y es que si se encuentra restringida temporalmente la libertad locomotora del sentenciado en virtud de una sentencia condenatoria firme, la denegación de tales beneficios penitenciarios no altera tal restricción.

 

20.  En el caso de autos, el recurrente señala que su solicitud de acogimiento a un beneficio penitenciario se ha resuelto aplicando una ley que temporalmente no era la aplicable. Sobre el particular, y sin perjuicio de lo indicado en los fundamentos precedentes, debe precisarse que si bien en autos no se ha adjuntado tal solicitud, a fin de corroborar la fecha en la que ésta se presentó y de determinar qué ley era la aplicable, es posible deducir, conforme se aprecia de los documentos obrantes de fojas 1 a 13, que se presentó antes de que entrara en vigencia el Decreto Legislativo N.° 927, es decir, durante la vigencia del artículo 19° del Decreto Ley N.° 25475, que prohíbe la concesión de beneficios penitenciarios a los internos condenados por el delito de terrorismo.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar infundado el hábeas corpus.

 

2.      Ordena que se remita copia autenticada de esta sentencia al Poder Judicial, al Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALEZ OJEDA

GARCÍA TOMA