EXP. N.° 1596-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ AGUIRRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Álvarez Aguirre contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 64, su fecha 25 de abril de 2003, que declara improcedente la demanda interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria (provincia de Chiclayo), alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a no ser discriminado, al trabajo y a la remuneración por igual trato.

 

Sostiene que es trabajador permanente de la Municipalidad de La Victoria comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, y que percibe como haber mensual la suma de S/. 360.77 nuevos soles. Asimismo refiere que no obstante que diariamente efectúa la misma jornada laboral que otros Auxiliares SAE, no percibe las mismas remuneraciones que aquellos, lo que supone un acto discriminatorio y arbitrario. Solicita, por consiguiente, que mediante el presente proceso se proceda a homologar sus remuneraciones con las de otros auxiliares SAE que laboran en la misma Municipalidad.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, refiriendo que lo que pretende el demandante es que se declare su derecho a percibir incremento de remuneraciones  mediante la nivelación con otros trabajadores de la Municipalidad, lo que no es finalidad de las acciones de garantía. Sostiene que lo planteado no supone discriminación alguna, ya que si no se han incrementado las remuneraciones de los trabajadores de la Municipalidad, ello se debe a que no se cuenta con los recursos para financiarlas; y que la diferencia de remuneraciones entre el demandante y otros servidores, se debe a que éstos son más antiguos que aquél; y que, en todo caso, la diferencia sólo es en el rubro costo de vida, no así en los correspondientes a remuneración básica y remuneración reunificada.

 

El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 3 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que mediante la acción de amparo no se reconocen derechos como lo pretende el demandante, siendo en todo caso la vía adecuada la del proceso de cognición, y que no se ha vulnerado su derecho al trabajo, pues éste trabaja para la demandada. Asimismo, aduce que la diferencia de remuneraciones con otros servidores debe ser esclarecida mediante un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el amparo sirve para proteger derechos preestablecidos, pero no para reconocer derechos como lo pretende el demandante, ya que para ello se requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se proceda a homologar las remuneraciones del recurrente con las de otros Auxiliares SAE que laboran en la Municipalidad Distrital de La Victoria (Chiclayo), por considerar que es objeto de actos discriminatorios en su remuneración.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que, en el caso de autos, la presente vía constitucional no resulta idónea para determinar la legitimidad, o no, de lo demandado, habida cuenta de que: a) aun cuando de las boletas de pago que adjunta el demandante se aprecian algunas diferencias entre las remuneraciones totales que percibe éste y otros servidores de la Municipalidad, se observa que la antigüedad de dichos servidores no es exactamente la misma; b) algunos de los montos, como los correspondientes a remuneración básica y remuneración reunificada, son prácticamente los mismos, existiendo en todo caso algunas diferencias sólo en el rubro costo de vida; c) al resultar necesario efectuar determinadas indagaciones respecto de cada uno de los montos correspondientes a las remuneraciones del demandante en relación con las de otros servidores de la Municipalidad, se requiere una etapa probatoria, de la que el presente proceso carece, lo que supone que, independientemente de la legitimidad o no del petitorio, deberá, o acudirse a la vía judicial ordinaria, o replantearse el proceso con mayores elementos probatorios, de conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA