EXP.N.º 1596-2004-AA/TC

CAJAMARCA

GUMERCINDO CABANILLAS

CULQUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gumercindo Cabanillas Culqui contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 83, su fecha 8 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, alegando que están siendo vulnerados sus derechos a la propiedad por la amenaza de destrucción de su cerco perimétrico y por la instalación de un hito en el exterior de su muro, el cual debe ser retirado. Manifiesta que de su anterior propietario adquirieron, junto con su esposa, mediante compra venta, un inmueble urbano ubicado en la Avenida Héroes del Cenepa s/n del Barrio Nuevo Cajamarca, en el sector de Mollepampa, comprensión del distrito, provincia y departamento de Cajamarca, de una extensión de 2,586.20 m2, conforme lo acredita la correspondiente escritura pública del 27 de marzo de 2002, que adjunta, haciendo la aclaración que dejó el aporte para la vía pública y, por ello, el terreno cuya extensión original era 3,953.00 m2 quedó en 2,586.20 m2, por lo que procedió a cercarlo, haciendo uso del derecho que tiene como propietario; que en el mes de octubre el personal de la emplazada empezó la remoción de tierra por el lado oeste de su propiedad, con la finalidad de abrir una calle, efectuando el reclamo a la Municipalidad, sin recibir respuesta alguna; que un mes atrás (a la fecha en que interpone esta acción) obreros de la emplazada han colocado un hito de concreto detrás de su muro perimétrico, considerándolo como el punto de partida para apropiarse de una porción de su propiedad, que equivaldría a una extensión de 231.60 m2; y que no existe un proceso de expropiación, por lo que solicita que no se destruya parte del cerco perimétrico de su propiedad, y que se retire el hito colocado.

 

La Municipalidad Provincial de Cajamarca contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, alegando que el propietario, al cercar su propiedad, lo hizo sin licencia de construcción, y que lo que pretende por esta vía es que se deje sin efecto la papeleta de infracción N.º 140, de fecha 14 de noviembre de 2002, por el monto de S/. 2,070.00, impuesta  en  virtud  del  artículo  65º,  inciso 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades –N.º 23853– ( derogado por la Ley N.º 27972). Agrega que lo expresado por el demandante se sustenta en suposiciones, ya que el hito a que hace referencia no se encuentra dentro de su propiedad, y que no pretende destruir el muro perimétrico que se ha construido sin licencia, por cuanto sigue esperando que el demandante regularice la obra.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 15 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que el demandante no ha cumplido con acreditar los extremos invocados, y que no existe etapa probatoria en las acciones de garantía.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que la Municipalidad Provincial de Cajamarca no amenace con destruir o destruya parte del cerco perimétrico de propiedad del actor, y que se retire el hito de concreto colocado al exterior de su muro, alegando que le recorta su derecho de propiedad.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida, habida cuenta de que: a) si bien el recurrente afirma ser propietario del terreno ubicado en Mollepampa, distrito y provincia de Cajamarca, no lo es menos que existe un muro perimétrico que la emplazada alega que se ha construido sin licencia, y por cuya causa se ha impuesto una multa que, al pretender cobrarse, habría motivado al recurrente para interponer su acción; y b) como lo ha expresado el mismo recurrente, el hito de concreto está “colocado al exterior del muro”, y no ha demostrado en autos que viole su propiedad, ya que, de querer construir una calle, la demandada ha manifestado que lo haría conforme a ley, y que, llegado el caso, iniciaría el proceso de expropiación.

 

3.      Mediante copias fedateadas que corren a fojas 40 y 41, se acredita que la Municipalidad de Cajamarca le hace conocer al recurrente que está prohibido construir sin la licencia respectiva; asimismo, corre la copia de la papeleta de infracción impuesta por “(...) construir sin la licencia respectiva (...) (sic)” por la suma de 2,070.00 (dos mil setenta nuevos soles). Estas copias no han sido tachadas ni observadas por el recurrente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO