GUMERCINDO
CABANILLAS
CULQUI
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Gumercindo Cabanillas
Culqui contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca, de fojas 83, su fecha 8 de marzo de 2004, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, alegando que están
siendo vulnerados sus derechos a la propiedad por la amenaza de destrucción de
su cerco perimétrico y por la instalación de un hito en el exterior de su muro,
el cual debe ser retirado. Manifiesta que de su anterior propietario
adquirieron, junto con su esposa, mediante compra venta, un inmueble urbano
ubicado en la Avenida Héroes del Cenepa s/n del Barrio Nuevo Cajamarca, en el
sector de Mollepampa, comprensión del distrito, provincia y departamento de
Cajamarca, de una extensión de 2,586.20 m2, conforme lo acredita la
correspondiente escritura pública del 27 de marzo de 2002, que adjunta,
haciendo la aclaración que dejó el aporte para la vía pública y, por ello, el
terreno cuya extensión original era 3,953.00 m2 quedó en 2,586.20 m2,
por lo que procedió a cercarlo, haciendo uso del derecho que tiene como
propietario; que en el mes de octubre el personal de la emplazada empezó la
remoción de tierra por el lado oeste de su propiedad, con la finalidad de abrir
una calle, efectuando el reclamo a la Municipalidad, sin recibir respuesta
alguna; que un mes atrás (a la fecha en que interpone esta acción) obreros de
la emplazada han colocado un hito de concreto detrás de su muro perimétrico,
considerándolo como el punto de partida para apropiarse de una porción de su
propiedad, que equivaldría a una extensión de 231.60 m2; y que no
existe un proceso de expropiación, por lo que solicita que no se destruya parte
del cerco perimétrico de su propiedad, y que se retire el hito colocado.
La Municipalidad Provincial de Cajamarca contesta la demanda,
negándola y contradiciéndola, alegando que el propietario, al cercar su
propiedad, lo hizo sin licencia de construcción, y que lo que pretende por esta
vía es que se deje sin efecto la papeleta de infracción N.º 140, de fecha 14 de
noviembre de 2002, por el monto de S/. 2,070.00, impuesta en
virtud del artículo
65º, inciso 11 de la Ley
Orgánica de Municipalidades –N.º 23853– ( derogado por la Ley N.º 27972).
Agrega que lo expresado por el demandante se sustenta en suposiciones, ya que
el hito a que hace referencia no se encuentra dentro de su propiedad, y que no
pretende destruir el muro perimétrico que se ha construido sin licencia, por
cuanto sigue esperando que el demandante regularice la obra.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 15 de
setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que el demandante no
ha cumplido con acreditar los extremos invocados, y que no existe etapa
probatoria en las acciones de garantía.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
El objeto de la demanda es que la
Municipalidad Provincial de Cajamarca no amenace con destruir o destruya parte
del cerco perimétrico de propiedad del actor, y que se retire el hito de
concreto colocado al exterior de su muro, alegando que le recorta su derecho de
propiedad.
2.
Merituados los argumentos de las partes así
como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que
la presente vía no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida,
habida cuenta de que: a) si bien el recurrente afirma ser propietario del
terreno ubicado en Mollepampa, distrito y provincia de Cajamarca, no lo es
menos que existe un muro perimétrico que la emplazada alega que se ha
construido sin licencia, y por cuya causa se ha impuesto una multa que, al
pretender cobrarse, habría motivado al recurrente para interponer su acción; y
b) como lo ha expresado el mismo recurrente, el hito de concreto está “colocado
al exterior del muro”, y no ha demostrado en autos que viole su propiedad, ya
que, de querer construir una calle, la demandada ha manifestado que lo haría
conforme a ley, y que, llegado el caso, iniciaría el proceso de expropiación.
3.
Mediante copias fedateadas que corren a fojas
40 y 41, se acredita que la Municipalidad de Cajamarca le hace conocer al
recurrente que está prohibido construir sin la licencia respectiva; asimismo,
corre la copia de la papeleta de infracción impuesta por “(...) construir sin la
licencia respectiva (...) (sic)” por la suma de 2,070.00 (dos mil setenta
nuevos soles). Estas copias no han sido tachadas ni observadas por el
recurrente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO