EXP. N.° 1597- 2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ FELIX

CABRERA CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Felix Cabrera Castillo contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social  Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 47 (Cuadernillo ante Corte Suprema), su fecha 9 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores vocales Elcira Vásquez Cortez, Enrique Mendoza Ramírez, Fernando Zubiate Reyna, Vicente Walde Jáuregui y Claudio Gazzolo Villata, solicitando la nulidad de la sentencia de la Corte Suprema emitida por el mencionado colegiado, de fecha 28 de enero de 2002, recaída en la causa N.° 2122-2001- Ica, sobre interdicto de retener. Refiere  que  con esta decisión se han violado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancias.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 11 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que el proceso cuestionado es uno regular, en el que no se ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno.

 

      La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en el proceso judicial primigenio, en el que se expidió la resolución cuestionada, el actor contó con las garantías del debido proceso, advirtiéndose, in stricto, que es la disconformidad del recurrente con el criterio jurisdiccional adoptado por la Sala Suprema el real objeto de la demanda, de modo que no se configura la tramitación de un proceso irregular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las acción de amparo no constituye una suprainstancia que evalúa los fundamentos que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales; la función del juzgador supone un margen de apreciación, hecho que se manifiesta en que en la interpretación y aplicación de las leyes tiene varias opciones, por lo que, mientras se encuentren dentro del margen de la racionalidad o razonabilidad, no cabe, a través del amparo, inmiscuirse en ellas. Es decir, la calificación que le dé este Tribunal a la demanda, debe hacerse y centrarse en aspectos formales del debido proceso, lo que excluye toda posibilidad de análisis sobre el fondo de la controversia.

 

2.      El artículo 200° de la Constitución Política del Perú establece que procede la acción de amparo contra todo hecho un omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza cualquier derecho reconocido por la Constitución, distinto de los protegidos por las acciones de hábeas corpus y hábeas data, que se encuentran precisados en el artículo 24° de la Ley N.° 23506, no procediendo dicha garantía constitucional contra normas legales ni contra  resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de un procedimiento regular, a tenor del inciso 2) del artículo 6° del mismo cuerpo legal,  en concordancia con el artículo 139° de la Carta Magna, que establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y con los derechos reconocidos en los Convenios Internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor.

 

3.      En el presente caso no se evidencia la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, por cuanto en la tramitación del proceso el recurrente ha gozado plenamente del derecho a un debido proceso, además que el proceso  primigenio contó con los presupuestos procesales mínimos que debió reunir como tal. De autos se constata que el actor fue notificado válidamente, que se actuó dentro de los plazos establecidos, que se respetó la doble instancia, que la causa, tanto en primera como en segunda instancia, fue resuelta por los juzgadores que correspondían, los mismos que motivaron sus resoluciones, y que ninguna de las partes fue privada del derecho de defensa, lo que se confirma con la interposición del recurso de casación, que obra a fojas 14 del cuadernillo entre la Corte Suprema. Asimismo, en relación a las pruebas actuadas, tema en el que incide el recurrente, cabe señalar que se dio mérito a pruebas idóneas, tal y como se aprecia en el Considerando Cuarto de la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Ica, en el proceso sobre interdicto de retener, en el que se hace referencia al dictamen pericial que obra a fojas 2 de autos. Por consiguiente, lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados demandados, tema que, como se ha expuesto, no corresponde evaluar en esta sede.

 

4.      No acreditándose ninguna transgresión al debido proceso y teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2), artículo 6°, de la Ley N.° 23506, modificado por la Ley N.° 27053, concordante con el artículo 10° de la Ley N.° 25398, la presente acción debe desestimarse, puesto que con ella se pretende obstruir la ejecución de una resolución tramitada regularmente. Además, según lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N.° 25398, las irregularidades que se hubieran cometido dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO