EXP.
N.° 1597- 2004-AA/TC
LIMA
JOSÉ FELIX
CABRERA
CASTILLO
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don José Felix Cabrera Castillo
contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, de fojas 47 (Cuadernillo ante Corte Suprema), su fecha 9 de
julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de julio de 2002,
interpone acción de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores vocales
Elcira Vásquez Cortez, Enrique Mendoza Ramírez, Fernando Zubiate Reyna, Vicente
Walde Jáuregui y Claudio Gazzolo Villata, solicitando la nulidad de la
sentencia de la Corte Suprema emitida por el mencionado colegiado, de fecha 28
de enero de 2002, recaída en la causa N.° 2122-2001- Ica, sobre interdicto de
retener. Refiere que con esta decisión se han violado sus
derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancias.
La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, con fecha 11 de julio de 2002, declaró improcedente la
demanda, por estimar que el proceso cuestionado es uno regular, en el que no se
ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno.
La
recurrida confirmó la apelada, por considerar que en el proceso judicial
primigenio, en el que se expidió la resolución cuestionada, el actor contó con
las garantías del debido proceso, advirtiéndose, in stricto, que es la disconformidad del recurrente con el criterio
jurisdiccional adoptado por la Sala Suprema el real objeto de la demanda, de
modo que no se configura la tramitación de un proceso irregular.
FUNDAMENTOS
1.
Las
acción de amparo no constituye una suprainstancia que evalúa los fundamentos
que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos
jurisdiccionales; la función del juzgador supone un margen de apreciación,
hecho que se manifiesta en que en la interpretación y aplicación de las leyes
tiene varias opciones, por lo que, mientras se encuentren dentro del margen de
la racionalidad o razonabilidad, no cabe, a través del amparo, inmiscuirse en
ellas. Es decir, la calificación que le dé este Tribunal a la demanda, debe
hacerse y centrarse en aspectos formales del debido proceso, lo que excluye
toda posibilidad de análisis sobre el fondo de la controversia.
2.
El
artículo 200° de la Constitución Política del Perú establece que procede la
acción de amparo contra todo hecho un omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza cualquier derecho
reconocido por la Constitución, distinto de los protegidos por las acciones de
hábeas corpus y hábeas data, que se encuentran precisados en el artículo 24° de
la Ley N.° 23506, no procediendo dicha garantía constitucional contra normas
legales ni contra resoluciones
judiciales o arbitrales emanadas de un procedimiento regular, a tenor del
inciso 2) del artículo 6° del mismo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 139° de la Carta Magna, que
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y con los
derechos reconocidos en los Convenios Internacionales de los cuales nuestro
país es suscriptor.
3.
En
el presente caso no se evidencia la violación o amenaza de violación de los
derechos constitucionales invocados, por cuanto en la tramitación del proceso
el recurrente ha gozado plenamente del derecho a un debido proceso, además que
el proceso primigenio contó con los
presupuestos procesales mínimos que debió reunir como tal. De autos se constata
que el actor fue notificado válidamente, que se actuó dentro de los plazos
establecidos, que se respetó la doble instancia, que la causa, tanto en primera
como en segunda instancia, fue resuelta por los juzgadores que correspondían,
los mismos que motivaron sus resoluciones, y que ninguna de las partes fue
privada del derecho de defensa, lo que se confirma con la interposición del
recurso de casación, que obra a fojas 14 del cuadernillo entre la Corte Suprema.
Asimismo, en relación a las pruebas actuadas, tema en el que incide el
recurrente, cabe señalar que se dio mérito a pruebas idóneas, tal y como se
aprecia en el Considerando Cuarto de la sentencia expedida por la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia de Ica, en el proceso sobre interdicto de retener,
en el que se hace referencia al dictamen pericial que obra a fojas 2 de autos. Por consiguiente, lo que realmente
cuestiona el recurrente es el criterio
jurisdiccional asumido por los magistrados demandados, tema que, como se ha expuesto, no corresponde evaluar en esta
sede.
4.
No
acreditándose ninguna transgresión al debido proceso y teniendo en cuenta lo
dispuesto en el inciso 2), artículo 6°, de la Ley N.° 23506, modificado por la
Ley N.° 27053, concordante con el artículo 10° de la Ley N.° 25398, la presente
acción debe desestimarse, puesto que con ella se pretende obstruir la ejecución
de una resolución tramitada regularmente. Además, según lo dispuesto por el
artículo 10° de la Ley N.° 25398, las irregularidades que se hubieran cometido
dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro del mismo
proceso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO