EXP. N.º
1598-2003-AA/TC
CUSCO
ASOCIACIÓN DE
MINEROS
ARTESANALES
“LUISA TRES AMALUT”
En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por la Asociación de Mineros Artesanales “Luisa Tres Amalut” contra
la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, de fojas 147, su fecha 8 de mayo de 2003, que declara improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 13
de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Dirección General de
Concesiones Mineras del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero,
con el objeto que se declare la nulidad de la publicación de libre denunciabilidad
de fecha 28 de marzo de 2002, la nulidad de recepción de petitorios respecto al
derecho minero Luisa Tres B) 862, y la suspensión del remate del 22 de enero de
2003, alegando que se vulneran sus derechos de asociación y al trabajo, y que
no se ha dado cumplimiento a lo establecido por la Ley N.° 27651. Refiere que
es poseedora del derecho minero Luisa Tres, partida 862, desde hace 20 años, y
que ello le franquea el derecho a formular petitorios sobre el área que viene
ocupando cuando se trate de áreas libres o áreas publicadas como de libre
denunciabilidad. Agrega que, pese a ello, la emplazada ha recepcionado petitorios
de terrenos, y que el referido derecho minero va a ser rematado.
La emplazada contesta la
demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando la caducidad de la
acción de amparo, ya que han transcurrido en exceso los 60 días hábiles desde
la fecha de la publicación de libre denunciabilidad y recepción de los petitorios
hasta la fecha en que se presentó la demanda. Propone también la excepción de
falta de agotamiento de la vía previa, aduciendo que la solicitud de nulidad de
la libre denunciabilidad se encuentra pendiente de resolución por el Instituto
Nacional de Concesiones y CatastroMinero. Además, alega la sustracción de la
materia, ya que la recurrente pretende suspender la diligencia de remate 22
días después de haber sido realizada dicha diligencia. Argumenta que el
procedimiento de renuncia parcial del área de la concesión minera Luisa 3,
partida 862, se realizó de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º
014-92-EM y el Decreto Supremo N.º 018-92-EM; y que, respecto a la supuesta
nulidad de recepción de los petitorios del área renunciada, que sobre dicha
área se encuentra superpuesto el productor minero artesanal PMA 833, quien
ejerció su derecho de preferencia.
El Tercer Juzgado Civil de
Cusco, con fecha 7 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda,
considerando que la acción de amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento
que formula el demandante, por carecer de estación probatoria, ya que las presuntas
violaciones de sus derechos constitucionales de asociación y al trabajo no
están debidamente acreditadas, agregando que el remate de la concesión ya se
produjo.
La recurrida confirmó la
apelada, estimando que no se ha violado ni amenazado la constitución y vigencia
de la Asociación de Mineros Artesanales Luisa Tres Amalut, y que la acción de
amparo no es la vía idónea para la discusión de la pretensión por carecer de
estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
A
tenor de los artículos 10º de la Ley N.º 27651 y 26º del Decreto Supremo N.º
13-2002-EM, reglamento de la citada ley, el derecho de los productores mineros
artesanales para formular petitorios mineros sobre el área que ocupan es
aplicable solamente a aquellos debidamente organizados y registrados por la
Dirección General de Minería, y que hayan designado y acreditado un apoderado
común o un representante legal, según corresponda.
2.
En el caso de autos, al no encontrarse la demandante debidamente
registrada ante la Dirección General de Minería, no gozaba de la facultad de
formular petitorio sobre la nulidad de publicación de libre denunciabilidad,
de fecha 28 de marzo de 2002; y, por consiguiente, tampoco de solicitar la nulidad
de recepción de petitorios respecto al derecho minero Luisa Tres B) 862, de acuerdo a la Segunda Disposición Final y Transitoria
de la Ley N.° 27651.
3.
Es necesario mencionar que,
independientemente del problema de legitimidad, lo que la actora cuestiona a
través de esta acción son determinados actos que comprenden el proceso
administrativo seguido de acuerdo a lo dispuesto por los Decretos Supremos N.os
014-92-EM y N.º 018-92-EM, que concluyó con la diligencia de remate, cuya
amenaza estaba latente al momento de interponerse esta demanda.
4.
Conforme aparece del Acta de
Remate de fecha 22 de enero de 2003, obrante a fojas 106 y 107 del Cuaderno de
Medida Cautelar, la pretensión de los recurrentes respecto a la suspensión del
remate se ha tornado en irreparable, por haberse ejecutado el mismo, siendo de
aplicación al caso el inciso 1º del artículo 6° de la Ley N.º 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar que carece de
objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia, dejando
a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía y forma legal
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA