EXP. N.º 1598-2003-AA/TC

CUSCO

ASOCIACIÓN DE MINEROS

ARTESANALES

“LUISA TRES AMALUT”

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Mineros Artesanales “Luisa Tres Amalut” contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 147, su fecha 8 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 13 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Dirección General de Concesiones Mineras del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, con el objeto que se declare la nulidad de la publicación de libre denunciabilidad de fecha 28 de marzo de 2002, la nulidad de recepción de petitorios respecto al derecho minero Luisa Tres B) 862, y la suspensión del remate del 22 de enero de 2003, alegando que se vulneran sus derechos de asociación y al trabajo, y que no se ha dado cumplimiento a lo establecido por la Ley N.° 27651. Refiere que es poseedora del derecho minero Luisa Tres, partida 862, desde hace 20 años, y que ello le franquea el derecho a formular petitorios sobre el área que viene ocupando cuando se trate de áreas libres o áreas publicadas como de libre denunciabilidad. Agrega que, pese a ello, la emplazada ha recepcionado petitorios de terrenos, y que el referido derecho minero va a ser rematado.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando la caducidad de la acción de amparo, ya que han transcurrido en exceso los 60 días hábiles desde la fecha de la publicación de libre denunciabilidad y recepción de los petitorios hasta la fecha en que se presentó la demanda. Propone también la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, aduciendo que la solicitud de nulidad de la libre denunciabilidad se encuentra pendiente de resolución por el Instituto Nacional de Concesiones y CatastroMinero. Además, alega la sustracción de la materia, ya que la recurrente pretende suspender la diligencia de remate 22 días después de haber sido realizada dicha diligencia. Argumenta que el procedimiento de renuncia parcial del área de la concesión minera Luisa 3, partida 862, se realizó de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 014-92-EM y el Decreto Supremo N.º 018-92-EM; y que, respecto a la supuesta nulidad de recepción de los petitorios del área renunciada, que sobre dicha área se encuentra superpuesto el productor minero artesanal PMA 833, quien ejerció su derecho de preferencia.

 

El Tercer Juzgado Civil de Cusco, con fecha 7 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que la acción de amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento que formula el demandante, por carecer de estación probatoria, ya que las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales de asociación y al trabajo no están debidamente acreditadas, agregando que el remate de la concesión ya se produjo.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se ha violado ni amenazado la constitución y vigencia de la Asociación de Mineros Artesanales Luisa Tres Amalut, y que la acción de amparo no es la vía idónea para la discusión de la pretensión por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        A tenor de los artículos 10º de la Ley N.º 27651 y 26º del Decreto Supremo N.º 13-2002-EM, reglamento de la citada ley, el derecho de los productores mineros artesanales para formular petitorios mineros sobre el área que ocupan es aplicable solamente a aquellos debidamente organizados y registrados por la Dirección General de Minería, y que hayan designado y acreditado un apoderado común o un representante legal, según corresponda.

 

2.        En el caso de autos, al no encontrarse la demandante debidamente registrada ante la Dirección General de Minería, no gozaba de la facultad de formular petitorio sobre la nulidad de publicación de libre denunciabilidad, de fecha 28 de marzo de 2002; y, por consiguiente, tampoco de solicitar la nulidad de recepción de petitorios respecto al derecho minero Luisa Tres B) 862, de acuerdo a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 27651.

 

3.        Es necesario mencionar que, independientemente del problema de legitimidad, lo que la actora cuestiona a través de esta acción son determinados actos que comprenden el proceso administrativo seguido de acuerdo a lo dispuesto por los Decretos Supremos N.os 014-92-EM y N.º 018-92-EM, que concluyó con la diligencia de remate, cuya amenaza estaba latente al momento de interponerse esta demanda.

 

4.        Conforme aparece del Acta de Remate de fecha 22 de enero de 2003, obrante a fojas 106 y 107 del Cuaderno de Medida Cautelar, la pretensión de los recurrentes respecto a la suspensión del remate se ha tornado en irreparable, por haberse ejecutado el mismo, siendo de aplicación al caso el inciso 1º del artículo 6° de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía y forma legal correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA