EXP. N.° 1598- 2004-AA/TC

LIMA

CARLOS ROLANDO

SANDOVAL CUCHO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2004

 

VISTO 

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Rolando Sandoval Cucho contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social  Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 54 (Cuadernillo ante Corte Suprema), su fecha 14 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 27 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra los vocales de la Sala Especializada en Derecho de Familia de la Corte Superior de Lima, conformada por las señoras vocales Luz María Capuñay Chávez, Janet Tello Gilardi y Carmen Julia Cabello Matamala, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 06, de fecha 26 de setiembre de 2002, emitida por el mencionado colegiado, y recaída en la causa N.° 183520-2002-0035 sobre separación convencional y divorcio ulterior. Refiere  que  con esta decisión se han violado sus derechos a la motivación de los fallos judiciales, a la igualdad ante la ley, a la pluralidad de instancias, de propiedad, a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que la acción de amparo no constituye una suprainstancia que evalúa los fundamentos que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales; la función del juzgador supone un margen de apreciación, hecho que se manifiesta en que en la interpretación y aplicación de las leyes tiene varias opciones, las cuales, mientras se encuentren dentro de las cuotas de racionalidad o razonabilidad, no cabe impugnar a través del amparo. La calificación que le dé este Tribunal a la demanda debe hacerse y centrarse en aspectos formales del debido proceso, lo que excluye toda posibilidad de análisis sobre el fondo de la controversia.

 

3.      Que el artículo 200° de la Constitución Política del Perú establece que procede la acción de amparo contra todo hecho un omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza cualquier derecho reconocido por la Constitución, distinto de los protegidos por las acciones de hábeas corpus y hábeas data, que se encuentran precisados en el artículo 24° de la Ley N.° 23506, no procediendo dicha garantía constitucional contra normas legales ni contra  resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de un procedimiento regular, a tenor del inciso 2) del artículo 6° del mismo cuerpo legal,  en concordancia con el artículo 139° de la Carta Magna, que establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y con los derechos reconocidos en los Convenios Internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor.

 

4.      Que, en el presente caso, no se evidencia la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, por cuanto en la tramitación del proceso el recurrente ha gozado plenamente del derecho a un debido proceso, considerando que el proceso  primigenio contó con los presupuestos procesales mínimos que debió reunir como tal. Así, de autos fluye que  el actor fue notificado válidamente, que se actuó dentro de los plazos establecidos, que se respetó la doble instancia, que la causa, tanto en primera como en segunda instancia, fue resuelta por los juzgadores correspondientes, los mismos que motivaron sus resoluciones; y que ninguna de las partes fue privada del derecho de defensa, lo que se confirma con la interposición del recurso extraordinario, que obra a fojas 59 de autos. Concluyendo: que de lo actuado se puede desprender claramente que lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados demandados.

 

5.      Que, no acreditándose ninguna transgresión al debido proceso y teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso 2), artículo 6°, de la Ley N.° 23506, modificado por la Ley N.° 27053, concordante con el artículo 10° de la Ley N.° 25398, la presente acción debe desestimarse, en razón de que con ella se pretende obstruir la ejecución de una resolución tramitada por sus cauces regulares. Además, es atinente al caso el artículo 10° de la Ley N.° 25398, que señala que las irregularidades que se hubieran cometido dentro de un proceso regular, deben ventilarse y resolverse dentro del mismo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO