EXP.
N.° 1598- 2004-AA/TC
LIMA
CARLOS ROLANDO
SANDOVAL
CUCHO
Lima, 27 de setiembre de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Rolando Sandoval
Cucho contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, de fojas 54 (Cuadernillo ante Corte Suprema), su fecha 14 de
octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente, con fecha 27 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo
contra los vocales de la Sala Especializada en Derecho de Familia de la Corte
Superior de Lima, conformada por las señoras vocales Luz María Capuñay Chávez,
Janet Tello Gilardi y Carmen Julia Cabello Matamala, solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.° 06, de fecha 26 de setiembre de 2002, emitida por
el mencionado colegiado, y recaída en la causa N.° 183520-2002-0035 sobre
separación convencional y divorcio ulterior. Refiere que con esta decisión se
han violado sus derechos a la motivación de los fallos judiciales, a la
igualdad ante la ley, a la pluralidad de instancias, de propiedad, a la
observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2.
Que
la acción de amparo no constituye una suprainstancia que evalúa los fundamentos
que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos
jurisdiccionales; la función del juzgador supone un margen de apreciación,
hecho que se manifiesta en que en la interpretación y aplicación de las leyes
tiene varias opciones, las cuales, mientras se encuentren dentro de las cuotas
de racionalidad o razonabilidad, no cabe impugnar a través del amparo. La
calificación que le dé este Tribunal a la demanda debe hacerse y centrarse en
aspectos formales del debido proceso, lo que excluye toda posibilidad de
análisis sobre el fondo de la controversia.
3.
Que
el artículo 200° de la Constitución Política del Perú establece que procede la
acción de amparo contra todo hecho un omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza cualquier derecho
reconocido por la Constitución, distinto de los protegidos por las acciones de
hábeas corpus y hábeas data, que se encuentran precisados en el artículo 24° de
la Ley N.° 23506, no procediendo dicha garantía constitucional contra normas
legales ni contra resoluciones
judiciales o arbitrales emanadas de un procedimiento regular, a tenor del
inciso 2) del artículo 6° del mismo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 139° de la Carta Magna, que
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y con los
derechos reconocidos en los Convenios Internacionales de los cuales nuestro país
es suscriptor.
4.
Que,
en el presente caso, no se evidencia la violación o amenaza de violación de los
derechos constitucionales invocados, por cuanto en la tramitación del proceso
el recurrente ha gozado plenamente del derecho a un debido proceso,
considerando que el proceso primigenio
contó con los presupuestos procesales mínimos que debió reunir como tal. Así,
de autos fluye que el actor fue
notificado válidamente, que se actuó dentro de los plazos establecidos, que se
respetó la doble instancia, que la causa, tanto en primera como en segunda
instancia, fue resuelta por los juzgadores correspondientes, los mismos que
motivaron sus resoluciones; y que ninguna de las partes fue privada del derecho
de defensa, lo que se confirma con la interposición del recurso extraordinario,
que obra a fojas 59 de autos. Concluyendo: que de lo actuado se puede
desprender claramente que lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional asumido por los
magistrados demandados.
5.
Que,
no acreditándose ninguna transgresión al debido proceso y teniendo en cuenta lo
dispuesto por el inciso 2), artículo 6°, de la Ley N.° 23506, modificado por la
Ley N.° 27053, concordante con el artículo 10° de la Ley N.° 25398, la presente
acción debe desestimarse, en razón de que con ella se pretende obstruir la ejecución
de una resolución tramitada por sus cauces regulares. Además, es atinente al
caso el artículo 10° de la Ley N.° 25398, que señala que las irregularidades
que se hubieran cometido dentro de un proceso regular, deben ventilarse y
resolverse dentro del mismo.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO