EXP. N.° 1602- 2004-AA/TC

LIMA

CLAUDIO RAFAELO ALCEDO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Claudio Rafaelo Alcedo contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social  Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 30 (Cuadernillo ante Corte Suprema), su fecha 12 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda de autos, por considerar que la resolución que motiva la acción de amparo fue expedida dentro de un proceso judicial regular. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

2.      Que el artículo 14° de la Ley N.° 25398 precisa que cuando la acción de garantía resulta manifiestamente improcedente, puede ser rechazada de plano; al respecto, debe indicarse que el recurrente en su demanda impugna cuestiones relacionadas con el derecho a un debido proceso, como es el caso de notificaciones válidas y motivación de resoluciones judiciales, tal y como se expresa en la demanda, que obra a fojas 11, documentos que no obran en autos, sino en el expediente penal que generó la presente acción de amparo. De ello se concluye que para determinar si existió violación o amenaza de los derechos invocados y reconocidos en la Constitución, debió constatarse el cumplimiento de tales presupuestos y garantías en el expediente primigenio; por consiguiente, de lo actuado no se advierte que la presente acción de garantía se encuentre dentro de los supuestos que ameritaron su rechazo liminar por el operador jurisdiccional.

 

3.      Que, en este orden de ideas, no siendo la presente acción de amparo manifiestamente improcedente, debe continuar su trámite a partir de la admisión de la demanda, por lo que, al haberse incurrido en una grave omisión procesal, resulta aplicable al caso el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar nula la resolución de la recurrida, su fecha 12 de setiembre del 2002, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado en que sea admitida la demanda y se tramite conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO