EXP. N.° 1604-2003-HC/TC

LIMA

MARGI EVELING CLAVO PERALTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Margi Eveling Clavo Peralta contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en o Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 300, su fecha 17 de febrero de 2003, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo por haberse producido la sustracción de la materia en el hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Estado por violación de su derecho a la libertad individual y al debido proceso. En concreto, alega que fue condenada a cadena perpetua por un juez y tribunal denominado “sin rostro”, en el fuero militar, y con violación de las garantías judiciales mínimas para que un proceso pueda considerarse válido.

 

            Realizada la investigación de ley, con fecha 31 de enero de 2003, el Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima expidió sentencia declarando fundado el hábeas corpus, por considerar que se vulneró el derecho al juez natural.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, por considerar que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Legislativo N.° 922; y dispuso un procedimiento para la anulación de los procesos seguidos en el fuero militar.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Sobre el particular, y remitiéndonos a la sentencia dictada en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, este Tribunal considera que debe estimarse la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho al juez natural, al haber sido juzgada y condenada la recurrente en el fuero militar por jueces “sin rostro”.

 

2.      Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.os 229-230), este Tribunal dispuso que la realización de nuevos procesos por el delito de traición a la patria deberá efectuarse conforme a las reglas que en su momento apruebe el Congreso de la República. Y, con fecha 13 de febrero de 2003, ha entrado en vigencia el Decreto Legislativo N.° 922 que, conforme a la mencionada sentencia, regula la nulidad de los procesos por el referido delito. Por lo tanto, dado que el presente caso se ajusta al supuesto recogido en esta norma, la nulidad del proceso ente el fuero militar queda sujeta al procedimiento en ella regulado.

 

3.      Finalmente, resulta pertinente señalar que la presente sentencia no da lugar a la excarcelación de la recurrente, en razón de que la misma queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal, en el que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922, según el cual “el plazo límite de detención a los efectos del artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el hábeas corpus de autos, y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales llevados a cabo durante el juicio oral, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte en que se solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA