EXP. N.° 1604-2004-AA/TC

LIMA

LEANDRO SALOMÓN

CASTILLO INGA

                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,   9 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Leandro Salomón Castillo Inga contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 del Cuadernillo Especial, su fecha 7 de noviembre de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Poder Judicial, en la persona del Presidente de la Corte Suprema, y la Fiscalía de la Nación; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es cuestionar el proceso penal N.° 1724-99, inicialmente tramitado ante el Decimocuarto Juzgado Penal Especializado de Chiclayo, por considerar que en su desarrollo han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que aun cuando la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda interpuesta, sustentándose en que la misma resulta notoriamente improcedente, este Colegiado considera, reiterando jurisprudencia precedente, que la facultad de rechazo liminar prevista en el artículo 14° de la Ley N.° 25398, sólo cabe utilizarse en aquellos supuestos en los que las causales de improcedencia sean manifiestas o indiscutibles, situación que, sin embargo, no se aprecia de los actuados, puesto que: a) el proceso penal cuestionado ha concluido el 13 de junio de 2002, según aparece de la instrumental de fojas 100 de autos, mientras que la demanda constitucional ha sido interpuesta el 21 de agosto de 2002, lo que supone que no existe caducidad alguna; b) los hechos descritos en la demanda que, en lo esencial, se refieren a la transgresión de plazos y procedimientos que presuntamente han perjudicado el derecho de defensa del recurrente, de ninguna forma pueden ser interpretados como simples anomalías o irregularidades de procedimiento y, en todo caso, justifican su evaluación en sede constitucional antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; c) aun cuando el demandante no haya individualizado con precisión al autor o autores de la transgresión alegada, ello no significa que el proceso constitucional sea improcedente, pues lo que se juzga,  prima facie, en este tipo de procesos, es la legitimidad, o no, de las conductas consideradas lesivas, debiendo el juzgador corregir las eventuales deficiencias formales en que incurra la parte quejosa en aplicación del principio de suplencia de la queja, previsto en el artículo 7° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, por consiguiente, habiéndose producido un rechazo liminar injustificado, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, debiéndose enmendar dicha deficiencia procesal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar nulas la recurrida y la apelada, y nulo todo lo actuado desde fojas 98, debiéndose correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales presuntamente responsables de los hechos cuestionados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO