EXP. N.° 1605-2003-AA/TC

APURÍMAC

ANTONIO AUGUSTO VALVERDE CASAVERDE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por Antonio Augusto Valverde Casaverde contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 77, su fecha 21 de abril de 2003, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia en la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que el recurrente interpone acción de amparo contra los miembros del Comité electoral del Colegio de Abogados de Apurímac, Esteban Marín Quispe, Alberto Elguera Hilares y Miriam Sarmiento Peralta, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 001-2003-CE-CAAP, por la que se convoca a elecciones de renovación de la Junta Directiva para el período de 2003 del Colegio de Abogados de Apurímac.

 

2.      Que, siendo así, el Tribunal Constitucional considera que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues, en el caso, se ha producido la sustracción de la materia. En efecto, el recurrente cuestiona la convocatoria al proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Apurímac para el periodo 2003. Sucede, no obstante, que dicho proceso electoral ya se llevó a cabo conforme consta a fojas 39, e incluso, el periodo para el que fue elegida la nueva Junta Directiva, esto es, para todo el año 2003, ya feneció.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA