EXP. N.º 1607-2002-AA/TC
JUAN
MUÑOZ ESPINOZA
LIMA
En Lima, a los 17 días del mes de
marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Juan Muñoz Espinoza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 27 de marzo de 2002,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 28 de febrero de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio
del Poder Judicial, presidido por el doctor Luis Ortiz Bernandini, a fin de que
se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.º 002-2001-CT-PJ y cualquier
otra que reglamente y/o apruebe los
Aranceles Judiciales para el año 2001, por considerarla inconstitucional, pues
viola el principio de gratuidad de la administración de justicia, así como los
derechos a la igualdad ante la ley y a formular peticiones. A su juicio, la
obligación del pago de los aranceles judiciales impide que los profesionales
del derecho perciban sus retribuciones, pues fomenta que los justiciables se
desistan y renuncien a sus reclamos.
La Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Poder Judicial
solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el Consejo
Transitorio del Poder Judicial actúa en el ejercicio regular de sus funciones
al establecer, como lo hace anualmente, las tasas arancelarias que rigen los
costos de la administración de justicia. Considera que su pago es una tasa que,
en contrasprestación al servicio de justicia que se imparte, los justiciables
están obligados a abonar.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha
6 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que no
cabe mediante el amparo impugnar en abstracto la validez de una norma jurídica,
como es el caso de la Resolución
Administrativa cuestionada.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se inaplique, para el caso del recurrente, la Resolución Administrativa N.º 002-2001-CT-PJ (sic), por violar los derechos de igualdad ante la ley y de petición, así como el principio de gratuidad de la justicia.
No obstante, es menester precisar que la Resolución Administrativa que
aprobó para el año 2000 el valor de los aranceles judiciales, es la signada con
el N.° 1074-CME-PJ, su fecha 12 de enero de 2000, la cual, de conformidad con
su artículo 4°, derogó a su vez la Resolución Administrativa N.° 002-93-CE-PJ.
En consecuencia, sin perjuicio de lo que se indique en el fundamento
siguiente, ha de entenderse que es la Resolución Administrativa N°. 1074-CME-PJ
la que se cuestiona mediante el presente proceso.
2.
La recurrida, compartiendo el criterio de la
apelada, desestimó la pretensión alegando que se impugnó una resolución administrativa
de alcance general, sin que se especificara un acto concreto de aplicación que
hubiese causado agravio al recurrente. Ante tal pronunciamiento, el recurrente
ha recordado que después de la contestación de la demanda acreditó que,
basándose en dicha Resolución Administrativa N.° 1074-CME-PJ, la Sala Civil de
Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima
expidió la resolución s/n, de fecha 11 de mayo de 2001, mediante la cual
declaró inadmisible su recurso de apelación en el proceso sobre pago de
honorarios profesionales seguido con don José Derteano Venegas.
A fin de posibilitar un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia, y con el propósito de subsanar la situación anómala derivada de
la prematura interposición de la demanda [ésta, en efecto, se presentó con
fecha 28 de febrero de 2001, mientras que el acto concreto de aplicación se
efectuó, como se ha dicho, recién el 11 de mayo de 2001], el recurrente ha
invocado el principio de suplencia de las deficiencias procesales.
3.
El Tribunal Constitucional considera que en
el caso, en efecto, es de aplicación dicho principio de suplencia de las
deficiencias procesales y, consecuentemente, es posible expedir un fallo sobre
el fondo de la controversia. Ello porque, si bien es cierto que de autos se
aprecia que entre la fecha en que se produjo lo que se considera lesivo por el
actor [11 de mayo de 2001] y la interposición de la demanda [el 28 de febrero
de 2001], era imposible que la demandada pudiera cabalmente exponer los
criterios legales y constitucionales que mejor considerase con el objeto de
persuadir al juzgador de la validez constitucional del acto reclamado, también
lo es que ese acto de aplicación fue ofrecido antes de que se expida la
sentencia de primer grado y la parte emplazada tuvo oportunidad, desde ese
momento, de conocerlo.
Evidentemente, lo óptimo hubiera sido que el a quo hubiese puesto en conocimiento de la emplazada dicho medio de
prueba, a fin de evitar que ésta quedara en una situación de indefensión. Pero,
como se ha dicho, tal omisión quedó salvada por el hecho de que en diversos
momentos la emplazada tuvo oportunidad de conocer de estos nuevos hechos [así,
por ejemplo, con la interposición del recurso de apelación, la puesta de autos
a disposición de las partes para expedirse sentencia, la expresión de agravios
e, incluso, cuando se interpuso el recurso extraordinario].
Este Colegiado considera oportuno enfatizar que, tratándose de un
principio que tiene el propósito de impedir que el ritualismo procedimental
impida el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, uno de los límites
a los cuales se encuentra sujeta la
aplicación del principio de suplencia de las deficiencias procesales es que
con ella no se afecten los derechos constitucionales de orden procesal de la
otra parte y, en particular, los que se derivan de la formulación del
contradictorio. Y, en el caso, ese contradictorio, y los derechos procesales de
orden constitucional que en él se subsumen, como se ha expuesto, no han resultado
dañados, por lo que el Tribunal Constitucional es competente para pronunciarse
sobre el fondo de la cuestión controvertida.
4.
El recurrente alega que se violó su derecho
constitucional de igualdad y el principio de gratuidad de la administración de
justicia por el hecho de que la Sala Civil de Procesos Abreviados y de
Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, al aplicarle la
Resolución Administrativa N.° 1074-CME-PJ, de fecha 12 de enero de 2000,
declaró inadmisible su recurso de apelación en el proceso sobre pago de
honorarios profesionales seguido contra don José Derteano Venegas.
5.
El inciso 16 del artículo 139° de la
Constitución establece que uno de los principios que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional es “El principio de la gratuidad de la administración de
justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y,
para todos, en los casos que la ley señala”.
Dicho precepto constitucional, en lo que al caso importa resaltar,
contiene dos disposiciones diferentes: Por un lado, garantiza “El principio de
la gratuidad de la administración de justicia... para las personas de escasos
recursos”; y, por otro, consagra “... la gratuidad de la administración de
justicia... para todos, en los casos que la ley señala”.
6.
La primera disposición comporta una
concretización del principio de igualdad en el ámbito de la administración de
justicia. Según éste, no se garantiza a todos los justiciables la gratuidad en
la administración de justicia, sino sólo a aquellos que tengan escasos recursos
[económicos].
Como en diversas oportunidades ha advertido este Tribunal, el
principio de igualdad, que subyace en los términos de la gratuidad en la
administración de justicia aquí analizada, no obliga a tratar igual a todos
siempre y en todos los casos, sino a tratar igual a los iguales y desigual a
los desiguales. Dicho principio contiene, –también se ha sostenido–,un mandato
constitucional que exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio
pleno de los derechos fundamentales.
En el ámbito judicial ese mandato se traduce en asegurar, a las
personas de escasos recursos, el acceso, el planteamiento y la obtención de un
fallo judicial que resuelva sus diferencias dentro de un proceso judicial
gratuito.
La gratuidad en la administración de justicia, en los términos
constitucionalmente establecidos, ha sido desarrollada por el artículo 24° de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.° 26846, según el
cual, se encuentran exonerados del pago de las tasas judiciales, entre otros,
los litigantes a los cuales se les ha concedido auxilio judicial, institución
que, por otro lado, está regulada por el artículo 173° y siguientes del Código
Procesal Civil.
En el caso de autos, se declaró inadmisible el recurso de apelación
propuesto, pues el recurrente no sufragó el importe total de la tasa judicial
por la interposición de dicho medio impugnatorio, y tampoco solicitó acogerse
al auxilio judicial; por lo que no puede compartirse la tesis de que con ello
se han violado los derechos constitucionales a la gratuidad de la
administración de justicia y a la igualdad procesal.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA