EXP. N.° 1609-2003-HC/TC
LIMA
HERMES MOISÉS RUBIO HUGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Bonifacia Olga Hugo Narazas contra la sentencia de la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 1 de abril de 2003, que declaró
improcedente el hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de
2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su hijo Hermes
Moisés Rubio Hugo, y la dirige contra los magistrados de la Sala Nacional de
Terrorismo, alegando la violación de sus derechos a la libertad individual y al
debido proceso. En concreto, refiere que el beneficiario de la acción fue
juzgado y sentenciado por jueces sin identidad, lo que considera violatorio sus
derechos constitucionales de orden procesal.
Realizada la investigación
de ley, con fecha 18 de febrero de 2003 el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de
Lima expidió sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, que
mediante el Decreto Legislativo N.° 926 se han declarado nulos los procesos
realizados ante jueces “sin rostro”.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Sobre
el particular, y remitiéndonos a la sentencia dictada en el Exp. N.°
010-2002-AI/TC, este Tribunal considera que debe estimarse la demanda, toda vez
que se ha acreditado la violación del derecho al juez natural, al haber sido
juzgado y condenado el beneficiario en el fuero ordinario por jueces “sin rostro”.
2.
Sin
embargo, este Tribunal considera que no todo el proceso penal es nulo, pues el
vicio al que antes se ha hecho referencia no se extiende a la instrucción
penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de
la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio
oral al beneficiario deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del
Decreto Legislativo N.° 926.
3.
Finalmente,
debe desestimarse la demanda en el extremo en que se solicita la excarcelación,
ya que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de
instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos mantienen todos sus
efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de detención judicial preventiva
se computará conforme a la Primera Disposición Complementaria del Decreto
Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que
declare la nulidad.
4.
Debe
considerarse, además, que la nulidad que ahora declara el Tribunal
Constitucional es beneficiosa para el justiciable, pues le da la oportunidad de
contar con un proceso judicial en el que pueda gozar de todas las garantías
procesales que la Constitución y la legislación procesal aplicable prevén.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, y,
reformándola, la declara FUNDADA en
parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la
anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales llevados a
cabo durante el juicio oral, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto
Legislativo N.° 926; y la CONFIRMA
en el extremo que declaró IMPROCEDENTE
la solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA