EXP. N.° 1609-2003-HC/TC

LIMA

HERMES MOISÉS RUBIO HUGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bonifacia Olga Hugo Narazas contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 1 de abril de 2003, que declaró improcedente el hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su hijo Hermes Moisés Rubio Hugo, y la dirige contra los magistrados de la Sala Nacional de Terrorismo, alegando la violación de sus derechos a la libertad individual y al debido proceso. En concreto, refiere que el beneficiario de la acción fue juzgado y sentenciado por jueces sin identidad, lo que considera violatorio sus derechos constitucionales de orden procesal.

 

Realizada la investigación de ley, con fecha 18 de febrero de 2003 el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima expidió sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, que mediante el Decreto Legislativo N.° 926 se han declarado nulos los procesos realizados ante jueces “sin rostro”.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Sobre el particular, y remitiéndonos a la sentencia dictada en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, este Tribunal considera que debe estimarse la demanda, toda vez que se ha acreditado la violación del derecho al juez natural, al haber sido juzgado y condenado el beneficiario en el fuero ordinario por jueces “sin rostro”.

 

2.      Sin embargo, este Tribunal considera que no todo el proceso penal es nulo, pues el vicio al que antes se ha hecho referencia no se extiende a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al beneficiario deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

 

3.      Finalmente, debe desestimarse la demanda en el extremo en que se solicita la excarcelación, ya que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos mantienen todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de detención judicial preventiva se computará conforme a la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la nulidad.

 

4.      Debe considerarse, además, que la nulidad que ahora declara el Tribunal Constitucional es beneficiosa para el justiciable, pues le da la oportunidad de contar con un proceso judicial en el que pueda gozar de todas las garantías procesales que la Constitución y la legislación procesal aplicable prevén.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales llevados a cabo durante el juicio oral, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA