EXP. N.° 1611-2004-AA/TC

JUNÍN

SILVESTRE VILLALVA SIMON

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 3 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Silvestre Villalva Simon contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 152, su fecha 1 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 014-SDDPOP-GDJ-IPSS-91 (30.01.91), que le reconoce un 50% de incapacidad por padecer de silicosis en primer estadio de evolución; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que regularice la renta vitalicia que percibe por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR. Asimismo, pretende que se ordene el pago de los reintegros correspondientes dejados de percibir.

 

La emplazada solicita que se desestime la demanda, alegando que el actor viene gozando de renta vitalicia desde el 24 de abril de 1990, como él mismo lo reconoce, hasta la actualidad; agregando que no existe mandato legal para la actualización de los montos.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de setiembre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la omisión de la ONP de pronunciarse sobre la petición del actor lesiona sus derechos fundamentales; que el argumento de la demandada carece de asidero respecto a la actualización de los montos de la renta vitalicia; y ordena que la ONP cumpla con expedir una nueva resolución definitiva de regularización de pensión de renta vitalicia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el examen médico ocupacional, de fojas 17, expedido con fecha 21 de noviembre de 2002, no determinó el correspondiente porcentaje de incapacidad, requisito indispensable para establecer si le corresponde o no la pensión que reclama, por lo que las pretensiones no son amparables.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende el incremento de la renta vitalicia que percibe, aduciendo que padece de silicosis con el grado de incapacidad de 80%, y no de 50%, como le reconoce la resolución de fojas 12.

 

2.      El artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley de Jubilación Minera, Ley N.° 25009, precisa que “los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación”; el artículo 9°  precisa: “La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2° de la Ley N.° 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley N.° 19990”.

 

3.      Con la cuestionada Resolución N.° 014-SDDPOP-GDJ-IPSS-91, el certificado extendido por la Empresa Minera del Centro del Perú, y el examen médico ocupacional, expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, que corren a fojas 12, 11 y 17 de autos, respectivamente, se acredita que el actor laboró durante 31 años en la sección Mina General para la Empresa Minera del Centro S.A. (Centromín Perú S.A.) y que padece de neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución.

 

4.      Por lo tanto, al demandante le asiste el derecho de gozar de una pensión de jubilación completa, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación completa, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los devengados con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA