EXP. N.° 1612-2004-AA/TC

JUNÍN

ANTONIO ELÍAS

VIVAS BAUTISTA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2004

 

VISTO

 

El escrito de fecha 15 de octubre de 2004, presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando aclaración de la sentencia de autos, su fecha 26 de agosto de 2004; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe entablar recursos, salvo "(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido", lo cual se aplica en concordancia con su artículo 45°, que establece el agotamiento de la jurisdicción interna.

 

2.      Que la emplazada manifiesta que la sentencia de autos resulta nula según “lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil”, por falta de concordancia entre la pretensión que se ha venido discutiendo en autos y la norma legal aplicada; agregando que “no estamos discutiendo el derecho del demandante de gozar de pensión de jubilación minera, sino a percibir una prestación económica dentro del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que tiene una regulación especial contenida en el D.L. 18846 y el D.S. 002-72-TR”.

 

3.      Que el demandante padece de enfermedad profesional (neumoconiosis), por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 20° del Reglamento de la Ley N.° 25009, le corresponde una pensión de jubilación completa. Consecuentemente, el pronunciamiento materia de aclaración ha sido expedido en concordancia con la normativa específica que regula las prestaciones a otorgarse por enfermedad profesional. Es necesario subrayar que existe un criterio definido por la jurisprudencia de este Colegiado (cf. STC 2063-2002 AA/TC y STC 2653-2003 AA/TC) y que en el desarrollo de la motivación de las resoluciones es aplicable el artículo 7° de la Ley N.° 23506 respecto a la suplencia de queja deficiente.

 

4.      Que, por otro lado, al ser la entidad emplazada la encargada de otorgar las prestaciones previstas por el derogado Decreto Ley N.° 18846, conforme a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.° 26790, estas deben otorgarse en observancia de las leyes que en la actualidad regulan los casos de enfermedad profesional o de riesgos de trabajo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA