EXP. N.° 1613-2003-AA/TC

PIURA

CARLOS ALBERTO

MORALES ZAPATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 5 de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Morales Zapata contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 226, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo (Dirección Regional y Promoción de Empleo), solicitando  su reposición en el puesto que venía desempeñando como notificador. Manifiesta que su relación laboral con la demandada se inició el 16 de octubre de 1996; que en el año 1998 fue contratado por períodos mensuales, y que a partir del mes de setiembre de 1999 se le asignaron funciones de encargado de mesa de partes; agregando que en noviembre de 2001 fue suspendido en sus labores debido a problemas presupuestales, reponiéndosele en mayo del 2002, y que finalmente fue despedido el 30 de agosto de 2002, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo. Además, solicita el  pago de sus remuneraciones adeudadas, más intereses y costos procesales.

 

La Dirección Regional de Trabajo y Promoción de Empleo contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la relación contractual entre las partes no cumplía los requisitos de una relación laboral, tales como la continuidad, subordinación, exclusividad, dependencia y control de horario; que para ingresar a la carrera administrativa debe reunirse los requisitos del Decreto Legislativo N° 276.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda señalando que en las acciones de amparo no existe etapa probatoria y que no se ha acreditado la supuesta violación; agregando que el demandante fue contratado a plazo fijo por el mes de agosto del 2002.

 

El Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 26 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplió el requisito de haber trabajado un año ininterrumpido que establece la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1° de la Ley N.° 24041 señala que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan mas de un año ininterrumpido de servicios personales prestados al Estado, no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causas previstas en el capitulo V del Decreto Legislativo N° 276.

 

2.      Está acreditado en autos que en la relación laboral del demandante con la entidad emplazada no hubo continuidad; por otro lado, el recurrente ha afirmado en su escrito de  demanda   que  reinició  labores  en el mes de mayo de 2002, de lo que se desprende que a la fecha de cese –esto es, al 30 de agosto del 2002– no contaba con un año ininterrumpido de servicios, razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA