MORALES
ZAPATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, al 5 de noviembre de 2004, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Alberto Morales Zapata contra la sentencia de la
Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de
fojas 226, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
La Dirección Regional de Trabajo y Promoción de Empleo contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la relación contractual entre las partes no cumplía los requisitos de una relación laboral, tales como la continuidad, subordinación, exclusividad, dependencia y control de horario; que para ingresar a la carrera administrativa debe reunirse los requisitos del Decreto Legislativo N° 276.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda señalando que en las acciones de amparo no existe etapa probatoria y que no se ha acreditado la supuesta violación; agregando que el demandante fue contratado a plazo fijo por el mes de agosto del 2002.
El Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 26 de febrero de
2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplió
el requisito de haber trabajado un año ininterrumpido que establece la Ley N.°
24041.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El artículo 1° de la Ley N.° 24041 señala que
los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que
tengan mas de un año ininterrumpido de servicios personales prestados al
Estado, no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causas previstas en el
capitulo V del Decreto Legislativo N° 276.
2.
Está acreditado en autos que en la relación
laboral del demandante con la entidad emplazada no hubo continuidad; por otro
lado, el recurrente ha afirmado en su escrito de demanda que reinició
labores en el mes de mayo de
2002, de lo que se desprende que a la fecha de cese –esto es, al 30 de agosto
del 2002– no contaba con un año ininterrumpido de servicios, razón por la que
la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA