EXP. N.° 1613-2004-AC/TC
LAMBAYEQUE
PEDRO VILLAREAL MILIAN
Lima,
11 de agosto de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Villareal Milian
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 101, su fecha 13 de enero de 2004, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la recurrente, con fecha 10 de junio de 2003, interpone acción de cumplimiento
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
aplique a su caso la Ley N.° 23908. Manifiesta que accedió a la condición de
jubilado el 16 de julio del año 1988, mediante Resolución N.°
24034-A-1286-CH-88, su fecha 8 de setiembre de 1988, que le otorgaba una
pensión ascendente a la suma de I/. 8,459.04 (intis), y que hoy en nuevos soles
su pensión asciende a S/. 451.37, reconociéndole 31 años de aportaciones. Añade
que la Ley N.° 23098, norma cuyo cumplimiento solicita, establecía que la pensión
mínima que debía otorgar, en ese
entonces, el Instituto Peruano de Seguridad Social, era de tres sueldos mínimos
vitales, y que la pensión de los
jubilados sea indexada o reajustada según la variación del Índice de Costo de
Vida que registra el Índice de Precios
al Consumidor (IPC) correspondiente a la ciudad de Lima.
2.
Que
la entidad emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos
sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que la
pretensión del actor está dirigida a que se le pague como pensión mínima un
importe que no guarda relación ni con el monto de la pensión originariamente
percibida por él, ni con el contenido de la Ley N.° 23098.
3.
Que
el recurrente pretende que se cumpla lo dispuesto por la Ley N.° 23908 y, en
consecuencia, que se ordene: 1) el reajuste de su pensión de jubilación
inicial, en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales; 2) el reajuste o
indexación trimestral de su pensión, teniendo en cuenta las variaciones del
costo de vida; y 3) el pago de devengados que se generará por reajuste de su
pensión inicial y por la indexación
trimestral, con sus respectivos intereses legales desde la fecha en que
accedió a la jubilación.
4.
Que,
en lo que al caso importa, debe tenerse en cuenta que el artículo 5°, inciso c)
de la Ley N.° 26301, precisa que para los efectos de las garantías
constitucionales de Acción de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, además de
lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.º 23506 y su Complementaria, constituye
vía previa: “(...) el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad
pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o
el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la
administración, con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley”.
Del análisis de la demanda
de autos y de los anexos de la misma, se evidencia que el accionante no ha
cumplido con agotar la vía previa establecida por la Ley N.° 26301, y el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.
Por los considerandos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA