EXP. N.° 1613-2004-AC/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO VILLAREAL MILIAN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Villareal Milian contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 101, su fecha 13 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 10 de junio de 2003, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se aplique a su caso la Ley N.° 23908. Manifiesta que accedió a la condición de jubilado el 16 de julio del año 1988, mediante Resolución N.° 24034-A-1286-CH-88, su fecha 8 de setiembre de 1988, que le otorgaba una pensión ascendente a la suma de I/. 8,459.04 (intis), y que hoy en nuevos soles su pensión asciende a S/. 451.37, reconociéndole 31 años de aportaciones. Añade que la Ley N.° 23098, norma cuyo cumplimiento solicita, establecía que la pensión mínima que debía  otorgar, en ese entonces, el Instituto Peruano de Seguridad Social, era de tres sueldos mínimos vitales, y que la pensión  de los jubilados sea indexada o reajustada según la variación del Índice de Costo de Vida  que registra el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a la ciudad de Lima.  

 

2.      Que la entidad emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que la pretensión del actor está dirigida a que se le pague como pensión mínima un importe que no guarda relación ni con el monto de la pensión originariamente percibida por él, ni con el contenido de la Ley N.° 23098.

 

3.      Que el recurrente pretende que se cumpla lo dispuesto por la Ley N.° 23908 y, en consecuencia, que se ordene: 1) el reajuste de su pensión de jubilación inicial, en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales; 2) el reajuste o indexación trimestral de su pensión, teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida; y 3) el pago de devengados que se generará por reajuste de su pensión inicial y por la indexación  trimestral, con sus respectivos intereses legales desde la fecha en que accedió a la jubilación.

 

4.      Que, en lo que al caso importa, debe tenerse en cuenta que el artículo 5°, inciso c) de la Ley N.° 26301, precisa que para los efectos de las garantías constitucionales de Acción de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, además de lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.º 23506 y su Complementaria, constituye vía previa: “(...) el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

 

Del análisis de la demanda de autos y de los anexos de la misma, se evidencia que el accionante no ha cumplido con agotar la vía previa establecida por la  Ley N.° 26301, y el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA