EXP. N.° 1617-2002-AA/TC

LIMA

CARLOS FERNANDO

RENGIFO HIDALGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Fernando Rengifo Hidalgo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 1 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú  (PetroPerú S.A.) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Carta GEA-REH-1233-91, de fecha 6 de junio de 1991, mediante la cual se le comunica que queda sin efecto su incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en consecuencia, se ordene que se mantenga la vigencia de la Carta RIND-PE-692-88, de fecha 26 de octubre de 1988, que lo incorporó al referido régimen; agregando que con la decisión unilateral de PetroPerú se vulnera su derecho a la seguridad social.

 

PetroPerú S.A. propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar de PetroPerú, de prescripción extintiva y de caducidad, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda manifestando que el demandante siempre tuvo la calidad de trabajador de la actividad privada, razón por la cual resulta imposible jurídicamente su incorporación a un régimen de pensiones que corresponde, única y exclusivamente, a los funcionarios y servidores públicos.

 

La ONP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el demandante no reúne todos los requisitos para acogerse a los alcances de la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 20530.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de agosto de 2001, declara fundada la excepción de caducidad, infundadas las demás excepciones propuestas e improcedente la demanda, al haberse interpuesto la misma fuera del término establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara improcedente la excepción de caducidad, y la confirma en lo demás que contiene, argumentando que tanto la Carta GEA-REH-1233-91 como la Carta RIND-PE-692-88 se expidieron cuando el demandante aún laboraba para la demandada, por lo que la abstención y el monto pensionario eran solo expectaticios, mas ello no le otorgaba un derecho adquirido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos se advierte que el recurrente tenía un derecho expectaticio, y no adquirido, de percibir pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, toda vez que, como lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, para ser considerado un derecho adquirido, el demandante debió cumplir los requisitos del citado régimen, después de lo cual resultaba innecesario el reconocimiento de su pensión en sede administrativa.

 

2.      Siendo ello así, a fojas 2 y 4 de autos se acredita que el recurrente no ha prestado servicios al Estado en forma ininterrumpida, requisito exigido para acceder al régimen del Decreto Ley N° 20530, ya que sus períodos laborados son del 6 de febrero de 1963 al 10 de octubre de 1969, del 10 de diciembre de 1970 al 31 de octubre de 1977 y del 28 de agosto de 1979 al 6 de abril de 1994.

 

3.      Más aún, no existe en autos ningún documento que acredite que al demandante se le han descontado las aportaciones correspondientes al citado régimen, tales como boletas de pago, copias del libro de planillas, etc. Además, se advierte que la Carta GEA-REH-1233-91, que dejó sin efecto su reincorporación al régimen 20530, fue emitida por la administración durante la vigencia del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo N° 006-67-SC), es decir, cuando no había plazo para declarar la nulidad de la resolución o acto administrativo, máxime cuando este Colegiado estima que el error no genera derecho.

 

4.      En consecuencia, si bien es cierto que en materia pensionaria deben respetarse los derechos adquiridos, también lo es que ello ocurre así siempre que se trate de derechos regularmente adquiridos, y no cuando ha mediado dolo, error o simulación en su adquisición.

 

5.      Por ello, si en anteriores sentencias y en casos similares, este Tribunal ha adoptado una posición distinta, esta queda reemplazada con la tomada aquí.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA