EXP. N.° 1617-2004-AA/TC

JUNÍN

CORNELIO VENANCIO VALLE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Cornelio Venancio Valle contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 162, su fecha 13 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución N.° 6923-98-ONP/DC, de fecha 29 de mayo de 1998,  que le otorga pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución que le conceda pensión de jubilación minera completa con arreglo a la Ley N.° 25009, concordada con el D.L. N.° 19990, y se disponga el reintegro del monto de las pensiones devengadas desde el día siguiente al cese laboral, más los intereses legales y las costas y costos del proceso; agregando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho bajo el régimen especial de jubilación minera regulado por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, D.S. N.° 029-89-TR.

 

La ONP niega y contradice la demanda en todos sus extremos, manifestando que la pretensión del actor no está referida a la restitución de un derecho constitucional vulnerado, sino a la emisión de un pronunciamiento de la Administración respecto de la modificación del monto y/o la modalidad de la pensión de jubilación adelantada otorgada, no siendo el amparo la vía idónea para obtener la modificación de un derecho de jubilación, requiriéndose para ello de un proceso que cuente con estación probatoria.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de diciembre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, estimando que el demandante reunió los requisitos para acceder a la jubilación minera conforme a los criterios establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.º 25009, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967; y la declaró improcedente en el extremo que solicita el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la pensión de jubilación adelantada se otorgó al recurrente en mérito al pedido expreso que formuló; y que, por otro lado, no se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según el artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, siempre que en la realización de sus labores hubiesen estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones adicionales que deben concurrir con los requisitos de edad y los años de aportación correspondientes.

 

2.      En autos consta que el recurrente nació el 16 de setiembre de 1938 y que trabajó en el centro de producción minera de la Compañía Minera Atacocha S.A., ubicado en Cerro de Pasco, del 18.01. 62 al 31.01.1963 y del 01.11. 65 al 31.05. 97. Por tanto, a la fecha de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, contaba 54 años de edad, con el número mínimo de años de trabajo efectivo y, por lo menos, con el mínimo de aportaciones requeridas para acceder a la jubilación minera proporcional, según el artículo 3° de la Ley N.° 25009.

 

3.      Sin embargo, al haberse acreditado mediante examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, de fecha 7 de diciembre de 2001, obrante a fojas 7, que el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, resultan de aplicación el artículo 6º de la Ley N.º 25009 y el artículo 20º de su Reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, que establecen el derecho de los trabajadores mineros que adolezcan del primer grado de silicosis al goce de una pensión de jubilación completa; es decir, sin  exigírseles que tengan la edad y los años de aportación requeridos.

 

4.      A efectos de precisar que el recurrente tiene derecho a la pensión de jubilación completa, cabe recordar que la referida enfermedad es definida como una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituyendo una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la dolencia. Se diagnostica con una radiografía de tórax que se clasifica internacionalmente en cuatro categorías o estadios, que comienzan con el primer estadio de evolución.

 

5.      Por consiguiente, al haberse acreditado que el demandante padece de una enfermedad profesional que clínicamente tiene su origen en el período en el que laboró en un centro de producción minera, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, procede amparar su demanda; y, en aplicación de la interpretación de este Tribunal en la sentencia 007-96-I/TC, le corresponde percibir una pensión completa de jubilación minera, conforme a la Ley N.º 25009 y el Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967.

 

6.      Respecto de los devengados reclamados, también resulta procedente amparar tal pretensión, por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, debiéndose calcularlos según lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, incluidos los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y abonarlos en la forma establecida por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 6923-98-ONP/DC, del 29 de mayo de 1998.

2.      Ordena que se dicte una nueva resolución de jubilación a favor del recurrente, de conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.º 19990, y que se abonen las pensiones devengadas, más los intereses legales correspondientes, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA