EXP.
N.° 1618-2003-AC/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO
CABALLERO LEDESMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 7 de
setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don César Augusto Caballero Ledesma contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 147, su fecha 28 de febrero del 2003, que declara infundada la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de
enero de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la
Municipalidad Distrital de La Victoria, con el objeto que se ejecuten los
Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, de fechas 31 de julio de
1997 y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación
especial del 16% a favor del personal
del sector público, sobre la remuneración total permanente, la remuneración
total común y otras asignaciones y bonificaciones, los respectivos intereses
legales, alegando que le corresponde gozar de dicho beneficio en su calidad de
ex servidor de la Municipalidad Distrital de La Victoria, sujeto el régimen del
Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada
contesta la demanda señalando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita,
establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los
trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al
artículo 9° de la Ley N.° 26706. Agrega que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM,
concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo
9° de la Ley N.° 27013, dispone que los trabajadores de los gobiernos locales
que no adopten el régimen de negociación bilateral, deberán percibir los
incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central. Sin embargo en el
presente caso, los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria,
suscribieron con el Alcalde un Convenio Colectivo en el que se estableció la
forma de tratamiento de sus remuneraciones, por lo que se sometieron al Decreto
Supremo antes citado, no siendo de aplicación a su caso los decretos de
urgencia invocados.
El Quinto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2002, declara infundada la
demanda, estimando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige
preceptúan, en su artículo 6°, que la bonificación dispuesta no es de
aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, el cual
debe sujetarse al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al
inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013.
La recurrida
confirma la apelada, estimando que en autos no aparece instumental que acredite
que entre la Municipalidad demandada y sus servidores se hubiese realizado
alguna negociación respecto al otorgamiento de las bonificaciones a las que
hacen referencia los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 001-99.
1. A fojas 6 de
autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber
cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento, conforme lo
establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2. El inciso e) del
artículo 6° del Decreto Supremo N.° 073-97 establece, que en lo que respecta al
otorgamiento de la bonificación prevista en dicha norma, los trabajadores de
los gobiernos locales se sujetarán a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 9° de la Ley N.° 26706. Por su parte, el inciso e) del artículo 6° del
Decreto Supremo N.° 011-99, precisa que en lo que respecta al otorgamiento de
la bonificación prevista en dicha norma, los trabajadores de los gobiernos
locales se sujetarán a lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley N.° 27013.
3. Tanto el segundo
párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, como el artículo 9.2 de la Ley N.°
27013, prescriben que las “(...) bonificaciones, (...) de los trabajadores de
los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente
recaudados de cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación
bilateral establecido por el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM. (...). No son de
aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones,
bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a
los respectivos servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es
nulo.”
4. De otro lado, a
fojas 69 a 71, se aprecia que las organizaciones sindicales de la Municipalidad
Distrital de La Victoria y ésta no han renunciado a la negociación bilateral
prevista en el citado Decreto Supremo, observándose que se han venido
estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones
económicas o remunerativas tanto de los trabajadores como de los pensionistas;
inclusive se advierte que mediante la Resolución de Alcaldía N.°
00858-98-ALC/MDLV se aprobó el Acta de Trato Directo de fecha 29 de setiembre
de 1998.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la
acción de cumplimiento.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA