EXP. N.° 1618-2003-AC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

CABALLERO LEDESMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 7 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Caballero Ledesma contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 28 de febrero del 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, con el objeto que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, de fechas 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial del 16% a  favor del personal del sector público, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, los respectivos intereses legales, alegando que le corresponde gozar de dicho beneficio en su calidad de ex servidor de la Municipalidad Distrital de La Victoria, sujeto el régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706. Agrega que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central. Sin embargo en el presente caso, los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, suscribieron con el Alcalde un Convenio Colectivo en el que se estableció la forma de tratamiento de sus remuneraciones, por lo que se sometieron al Decreto Supremo antes citado, no siendo de aplicación a su caso los decretos de urgencia invocados.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2002, declara infundada la demanda, estimando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige preceptúan, en su artículo 6°, que la bonificación dispuesta no es de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, el cual debe sujetarse al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que en autos no aparece instumental que acredite que entre la Municipalidad demandada y sus servidores se hubiese realizado alguna negociación respecto al otorgamiento de las bonificaciones a las que hacen referencia los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 001-99.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 6 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El inciso e) del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 073-97 establece, que en lo que respecta al otorgamiento de la bonificación prevista en dicha norma, los trabajadores de los gobiernos locales se sujetarán a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706. Por su parte, el inciso e) del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 011-99, precisa que en lo que respecta al otorgamiento de la bonificación prevista en dicha norma, los trabajadores de los gobiernos locales se sujetarán a lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley N.° 27013.

 

3.      Tanto el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, como el artículo 9.2 de la Ley N.° 27013, prescriben que las “(...) bonificaciones, (...) de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados de cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM. (...). No son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los respectivos servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo.”

 

4.      De otro lado, a fojas 69 a 71, se aprecia que las organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de La Victoria y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas tanto de los trabajadores como de los pensionistas; inclusive se advierte que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 00858-98-ALC/MDLV se aprobó el Acta de Trato Directo de fecha 29 de setiembre de 1998.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA