EXP. N.° 1619-2004-AC/TC
ICA
VALENTÍN
SANDIGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Walter Valentín Sandiga contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 98, su fecha 7 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 15 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha (UGE/CH), con el objeto que se ejecute la Resolución Directoral N.° 00286, de fecha 4 de marzo de 2003, que dispone asignar a su persona tres remuneraciones totales por haber cumplido 30 años de servicios como docente, conforme a la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, y su modificatoria, Ley N.° 25212, y a los Decretos Supremos N.° 13-90-ED, N.° 041-2001-ED y N.° 015-2002-ED. Manifiesta que si bien la UGE/CH ha emitido la Resolución en cuestión, no ha cumplido con efectuar el pago correspondiente, razón por la cual solicitó, mediante carta notarial de fecha 26 de agosto de 2003, la ejecución de la citada Resolución.
La UGE/CH contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que no es la llamada a efectivizar de manera directa el pago al demandante, sino el Gobierno Regional y el Ministerio de Economía y Finanzas, quienes deben brindar las partidas necesarias. Refiere, además, que ha formulado las solicitudes correspondientes a las entidades precitadas, demostrándose la inexistencia de renuencia a cumplir con la Resolución Directoral N.° 00286.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda
alegando los mismos fundamentos que la UGE/CH.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Chincha, con fecha 23 de enero de 2004, declaró infundada las excepción propuesta e infundada la
demanda, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda
es una obligación de dar suma de dinero, que no corresponde efectuar de forma
directa a la emplazada, quien no se ha mostrado renuente a dar cumplimiento a
la cancelación.
La recurrida confirmó la
apelada, con el mismo argumento.
1.
Respecto
a los profesores de enseñanza oficial, el artículo 15° de la Constitución
dispone que: “(...) el Estado y la Sociedad procuran su promoción (...)
permanentes”. El incentivo dispuesto por la Ley del Profesorado, N.° 24029,
consistente en la asignación de tres remuneraciones totales para los profesores
que cumplan 30 años de servicios oficiales, se circunscribe en el marco de
dicha disposición constitucional.
2.
A
fin de concretar dichos mandatos se expidió la Resolución Directoral N.° 00286,
del 4 de marzo de 2003, cuyo cumplimiento se exige, la misma que dispuso el
pago de la asignación de tres remuneraciones totales a favor del recurrente,
precisando con detalle las partidas presupuestales que se debían afectar,
situación que se corrobora con lo expresado en la parte resolutiva del
documento en cuestión, que literalmente señala: “AFÉCTESE: a la específica del
gasto D2-13; modalidad de aplicación 11, Grupo Genérico del Gasto 5: UGECH 01.
Meta 077. Componente 0498; Actividad 00195, Desarrollo de la Educación
Secundaria de Menores; Sub Programa 0074; Formación General; Programa 028
educación secundaria; función 09; Unidad
Ejecutora 301 Educación Chincha–Pisco Pliego 449, región – Ica, Sector
25, del presupuesto de la República vigente”.
3.
Por
lo tanto, en el presente caso el mandato del acto administrativo cuyo
cumplimiento se exige es de obligatorio cumplimiento, incondicional, cierto o
líquido, susceptible de inferirse indubitablemente del acto administrativo que
lo contiene y se encuentra vigente[1].
4.
Por
otro lado, es preciso tener en cuenta que desde la fecha de expedición de la
Resolución que dispone la asignación del incentivo, hasta el día de la vista,
ha transcurrido más de un año sin que se cumpla dicho acto administrativo,
hecho que constituye una clara demostración de la renuencia de la entidad
encargada para el cumplimiento de lo que se solicita. Por lo tanto, las
alegaciones que pretenden desvirtuar la renuencia no son atendibles.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la demandada Unidad de Gestión Educativa de Chincha cumpla inmediatamente
con pagar al demandante la asignación otorgada por la Resolución Directoral N.°
00286, del 4 de marzo de 2003.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA
[1] Véase jurisprudencia, Exp. N.° 0191-2003-AC/TC