EXP. N.° 1620-2004-AA/TC

CUSCO

MARIO FRANCISCO

CÁRDENAS GUILLÉN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 5 días del mes de julio de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gabino Tintaya Condori contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 115, su fecha 7 de abril de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2003,  don Gabino Tintaya Condori, en representación de don Mario Francisco Cárdenas Guillén, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, representada por su Alcalde don Carlos Valencia Miranda, con el objeto que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración a su derecho de propiedad, ordenándose a la demandada que le restituya dos fracciones de terreno que le ha arrebatado; asimismo, solicita que se ordene el pago de una indemnización por el daño que ha sufrido, y, finalmente, que se abra instrucción al autor de la agresión. Refiere que la emplazada ha arrebatado fracciones del terreno de propiedad de su representado, ubicado en el predio Kcari Grande, para construir un reservorio de agua potable y, posteriormente, un campo deportivo para la urbanización Miravalle; y que el mencionado despojo se ha llevado a cabo sin mediar expropiación.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, exponiendo que lo que pretende el demandante es que se reconozca el derecho de propiedad a favor de su representado, lo cual no es posible determinar en este proceso constitucional; y que, por otro lado, las áreas de terreno que reclama el demandante son de dominio público, y no privado.

 

El Cuarto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 29 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia.

 

La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por considerar que no se encuentra acreditado en autos el derecho de propiedad que invoca el demandante, por lo que resolver la controversia demanda de la actuación de pruebas, lo que no es posible en la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente sostiene que es propietario del área de terreno descrito en el documento de fojas 4, y que la municipalidad emplazada le ha arrebatado parte del mismo, para construir una losa deportiva y otras obras; por su parte, la emplazada sostiene que ha ejecutado dichas obras en áreas de dominio público o áreas verdes, a petición de los pobladores.

 

2.      La memoria descriptiva de la construcción de la Losa Deportiva Miravalle, presentada por la municipalidad emplazada (fojas 24), no contiene una información precisa respecto a la localización exacta de esta obra, que permita establecer si se ubica dentro del área de terreno que el demandante sostiene que es de propiedad del beneficiario de la presente acción, o dentro de un área de dominio público, como alega la emplazada; tampoco existe en autos prueba alguna que acredite la supuesta vulneración, habida cuenta de que los documentos de fojas 38 y 39 son de parte. Por lo tanto, la dilucidación de la cuestión controvertida requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en el presente proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo señala el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; no obstante, se deja a salvo el derecho que pueda corresponderle al beneficiario, para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA