EXP. N.° 1622-2003-AA/TC
LIMA
AGUSTÍN PERCY
BALTODANO CHAPIAMA
El recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Percy Baltodano
Chapiama contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 6 de febrero de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que, con fecha 21 de enero de 2002, el
demandante interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía
Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución
Regional N.° 590-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, del 14 de noviembre de 1996, que dispone
su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria,
y que se ordene judicialmente su restitución al servicio activo, con su mismo
grado, y se le reconozca su tiempo de servicios como efectivo hasta la fecha de
su reincorporación.
2.
Que el Procurador Público competente niega la
demanda en todos sus extremos, y deduce las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de caducidad.
3.
Que el Cuadragésimo Séptimo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 22 de febrero de 2002, declara fundada
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
demanda.
4.
Que la recurrida confirma la apelada, por
considerar que el actor interpuso recurso de apelación contra la referida
Resolución Regional ante autoridad distinta de la que emitió la resolución
materia de la litis.
5.
Que en las resoluciones expedidas por la
apelada y la recurrida se hace referencia a que, con la constancia corriente, a
fojas 14 de autos, se acredita que el demandante tomó conocimiento de la
Resolución Regional N.° 590-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, con fecha 29 de octubre de
2001; sin embargo, la mencionada resolución pone en conocimiento del recurrente
un acto administrativo que se ejecutó materialmente el 14 de noviembre de 1996,
resultando inverosímil que no se tuviera conocimiento de ello, luego de
transcurridos casi cinco años.
6.
Que entre el 14 de noviembre de 1996, fecha en
que el demandante fue pasado a disponibilidad, y el 21 de enero de 2002, fecha
en que se presenta la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de
prescripción para la interposición de la acción de garantía previsto en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA