EXP. N.° 1622-2003-AA/TC

LIMA

AGUSTÍN PERCY

BALTODANO CHAPIAMA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Percy Baltodano Chapiama contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 6 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de enero de 2002, el demandante interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 590-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, del 14 de noviembre de 1996, que dispone su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y que se ordene judicialmente su restitución al servicio activo, con su mismo grado, y se le reconozca su tiempo de servicios como efectivo hasta la fecha de su reincorporación.

 

2.      Que el Procurador Público competente niega la demanda en todos sus extremos, y deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

3.      Que el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 22 de febrero de 2002, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

4.      Que la recurrida confirma la apelada, por considerar que el actor interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución Regional ante autoridad distinta de la que emitió la resolución materia de la litis.

 

5.      Que en las resoluciones expedidas por la apelada y la recurrida se hace referencia a que, con la constancia corriente, a fojas 14 de autos, se acredita que el demandante tomó conocimiento de la Resolución Regional N.° 590-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, con fecha 29 de octubre de 2001; sin embargo, la mencionada resolución pone en conocimiento del recurrente un acto administrativo que se ejecutó materialmente el 14 de noviembre de 1996, resultando inverosímil que no se tuviera conocimiento de ello, luego de transcurridos casi cinco años.

 

6.      Que entre el 14 de noviembre de 1996, fecha en que el demandante fue pasado a disponibilidad, y el 21 de enero de 2002, fecha en que se presenta la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción para la interposición de la acción de garantía previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA