EXP. N.° 1624-2004-AA/TC

LIMA

JULIÁN ANTOLÍN

TORIBIO YUPANQUI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Julián Antolín Toribio Yupanqui contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 22 de agosto de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declaren inaplicables al recurrente la Resolución Directoral N.° 711-91-DGPNP-PG, del 11 de febrero de 1991, por la que se dispone su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial N.° 1187-2002-IN/PNP, del 1 de julio de 2002, mediante la cual se declara improcedente su recurso de nulidad (sic).

 

2.      Que tanto la recurrida como la apelada rechazaron de plano la demanda interpuesta declarándola improcedente, estimando que la supuesta vulneración de los derechos del recurrente se produjo el 11 de febrero de 1991, lo que supone que la demanda ha sido presentada fuera del  término expresamente previsto por la ley.

 

3.      Que este Colegiado ha precisado, en reiteradas oportunidades, que la facultad de rechazo liminar no es una opción judicial discrecional, sino que se encuentra sujeta a las condiciones establecidas expresamente por el artículo 14° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 6°, 27° y 37° de la Ley N.° 23506, y a que los supuestos de hecho previstos en dichas normas se produzcan en forma manifiesta o inobjetable.

 

4.      Que en el caso no se demuestra la existencia de una causal de improcedencia manifiesta, pues si bien la resolución original cuestionada es de fecha 11 de febrero de 1991, no se aprecia en autos la fecha en la que tal resolución fue notificada al recurrente, por lo que no puede asumirse que el recurso de nulidad (que, por otra parte, debe interpretarse como de reconsideración o de apelación en sede administrativa) ha sido interpuestofuera de los términos legales.

 

5.      Que, por consiguiente, al haberse rechazado liminarmente la demanda respecto de un asunto controvertible, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debiéndose disponer la nulidad de los actuados y la tramitación del proceso de acuerdo a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política de Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS la recurrida y la apelada, y NULO todo lo  actuado desde fojas 32, a cuyo estado se repone la presente causa a fin de que sea tramitada con arreglo a derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA