EXP. N.° 1626-2003-AC/TC
LIMA
SINDICATO DE OBREROS
DE LA MUNICIPALIDAD
DE SURQUILLO
En Lima, a 10 de setiembre
de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de
Surquillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 81, su fecha 16 de enero de 2003, que declara infundada la
acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 18 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad de Surquillo, solicitando que se acate el Decreto de Urgencia N.º 073-97, que dispone el otorgamiento de una bonificación especial de 16% a los servidores de la Administración Pública. Alega que, a pesar de que la citada norma le ha reconocido tal derecho, en el año 1997 no se presentó pliego de reclamos debido a que la organización sindical no contaba con representantes.
La emplazada deduce la
excepción de caducidad y contesta la demanda señalando que la solicitud del
Sindicato accionante aún no ha sido resuelta, por lo que no existe renuencia a
cumplir con el pago.
El Decimosétimo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 3 de mayo de 2002, declara fundada la demanda,
considerando que la demandada no ha negado la falta de pliego de reclamos, por
lo que, no habiéndose llevado a cabo ninguna negociación bilateral con los
trabajadores de la municipalidad, les son aplicables los incrementos dispuestos
por el Gobierno Central.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el Decreto de
Urgencia N.º 073-97, en su artículo 6°, exceptúa de sus alcances a los
servidores públicos de gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al
procedimiento de negociación bilateral previsto en el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM, por lo que al existir dicho procedimiento, la demandada no está obligada a dar cumplimiento al
Decreto de Urgencia invocado.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 3 autos se advierte que el
Sindicato demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado
la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el
artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar el Decreto de Urgencia N°
073-97, que dispone otorgar una bonificación especial equivalente al 16% de
diversos conceptos remunerativos de los servidores públicos.
3.
El
Decreto de Urgencia N.os 073-97, en su artículo 6°, dispone que
la bonificación no es de aplicación a
los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se
encuentran sujetos a lo estipulado en la correspondiente ley de presupuesto,
la cual establece que los reajustes de
remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los
trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con
el segundo párrafo del artículo 9° de
la Ley N.° 26706, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que
no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir
los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se
ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista tal
régimen, pues como se aprecia de fojas 11 a 12 la organización sindical de la
Municipalidad Distrital de Surquillo y la entidad municipal no han renunciado a
la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, más aún si se
tiene en cuenta que el dispositivo legal cuyo cumplimiento se solicita es de
fecha posterior a la Ordenanza N.° 001-97, que estableció la posibilidad de que
se efectuaran incrementos de remuneraciones.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA