EXP. N.° 1626-2003-AC/TC

LIMA

SINDICATO DE OBREROS

DE LA MUNICIPALIDAD

DE SURQUILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 10 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Surquillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 16 de enero de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad de Surquillo, solicitando que se acate el Decreto de Urgencia N.º 073-97, que dispone el otorgamiento de una bonificación especial de 16% a los servidores de la Administración Pública. Alega que, a  pesar de que la citada norma le ha reconocido tal derecho, en el año 1997 no se presentó pliego de reclamos debido a que la organización sindical no contaba con representantes.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda señalando que la solicitud del Sindicato accionante aún no ha sido resuelta, por lo que no existe renuencia a cumplir con el pago.

 

El Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de mayo de 2002, declara fundada la demanda, considerando que la demandada no ha negado la falta de pliego de reclamos, por lo que, no habiéndose llevado a cabo ninguna negociación bilateral con los trabajadores de la municipalidad, les son aplicables los incrementos dispuestos por el Gobierno Central.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el Decreto de Urgencia N.º 073-97, en su artículo 6°, exceptúa de sus alcances a los servidores públicos de gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al procedimiento de negociación bilateral previsto en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que al existir dicho procedimiento, la demandada  no está obligada a dar cumplimiento al Decreto de Urgencia invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 3 autos se advierte que el  Sindicato demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar el Decreto de Urgencia N° 073-97, que dispone otorgar una bonificación especial equivalente al 16% de diversos conceptos remunerativos de los servidores públicos.

 

3.      El Decreto de Urgencia N.os 073-97, en su artículo 6°, dispone que la  bonificación no es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en la correspondiente ley de presupuesto, la  cual establece que los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el  segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista tal régimen, pues como se aprecia de fojas 11 a 12 la organización sindical de la Municipalidad Distrital de Surquillo y la entidad municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, más aún si se tiene en cuenta que el dispositivo legal cuyo cumplimiento se solicita es de fecha posterior a la Ordenanza N.° 001-97, que estableció la posibilidad de que se efectuaran incrementos de remuneraciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

           

HA RESUELTO

           

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

           

Publíquese  y notifíquese.

           

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA