EXP.
N.° 1630-2003-AA/TC
LIMA
CHU SHIMOMURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Isabel Chu Shimomura
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Callao, de fojas 438, su fecha 9 de abril de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia
Nacional de Aduanas, a fin de que se deje sin efecto el contenido de la Carta
Notarial de Despido N.° 678-2002-ADUANAS, de fecha 4 de julio de 2002, que da
por concluido su vínculo laboral, y que disponga su reincorporación en su
centro de trabajo.
Manifiesta que con fecha 15 de octubre de 1979, ingresó a trabajar a la
Intendencia Nacional de Aduanas, habiendo desempeñado en forma ininterrumpida y
con solución de continuidad diversos cargos con eficiencia, responsabilidad y
dedicación a las labores encomendadas; que se desempeñó como especialista en
Aduanas I asignada a la Intendencia de Aduana Aérea, en virtud de un contrato
de duración indeterminada, sujeta al régimen laboral de la actividad privada
normado por el Decreto Legislativo N.° 728; y que, en consecuencia, habiendo
alcanzado derecho a la estabilidad laboral y la protección tuitiva del Estado
contra el despido, no puede ser despedida sino por la comisión de faltas graves
debidamente comprobadas de acuerdo al trámite de ley, con sujeción a un debido
proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, señalando que la actora no puede ser objeto de jurisdicción
constitucional, por cuanto en todo caso su reclamo debió ser canalizado con
arreglo a las disposiciones y procedimiento establecidos en el acotado Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 y la Ley Procesal de Trabajo,
toda vez que la acción de amparo no constituye la vía pertinente no sólo por lo
expuesto, sino también porque no existe la supuesta violación de los preceptos
constitucionales. Asimismo, alega que la vía de amparo no es idónea por carecer
de etapa probatoria
El Quinto Juzgado Especializado en lo Laboral del Callao, con fecha 17 de
octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que en el presente
caso el despido de la demandante ha sido tipificado en uno de los supuestos de
falta grave contenido en el artículo 25.° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Asimismo,
aduce que si este despido fue arbitrario, razonado, oportuno o si la actora
tuvo o no antecedentes disciplinarios, requiere de un enjuiciamiento que no
corresponde hacer en sede constitucional, pues es una cuestión de valoración y
actuación de pruebas que corresponde al conocimiento de la jurisdicción
ordinaria.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
considerar que el petitorio deviene en un imposible jurídico.
FUNDAMENTOS
1. La
recurrente pretende que se deje sin efecto la Carta Notarial de Despido N.°
678-2002-INRH, de fecha 4 de julio de 2002, obrante a fojas 2, mediante la cual
se le imputa la comisión de la falta grave prevista en el artículo 25.°, inciso
a) del Decreto Legislativo N.° 728 y, en consecuencia, solicita la
reincorporación a su centro de trabajo.
2. Este
Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.°
976-2001-AA/TC que basta con que la empleadora indique los cargos que motivan
el despido, que se otorgue el plazo para el descargo correspondiente, y se
realice la valorización de los hechos, para que se cumpla con el procedimiento
señalado en el Decreto Legislativo N.° 728, y como tal, no se invoque
vulneración de derecho constitucional alguno; no obstante, si este
procedimiento se ha cumplido y el trabajador considera que dicho despido es
arbitrario, puede recurrir a la vía ordinaria para dilucidar la controversia en
un proceso más lato, donde se actúen las pruebas que se requieran para resolver
la litis.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA