EXP. N.°  1630-2003-AA/TC

LIMA

GLADYS ISABEL

CHU SHIMOMURA

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Isabel Chu Shimomura contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 438, su fecha 9 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas, a fin de que se deje sin efecto el contenido de la Carta Notarial de Despido N.° 678-2002-ADUANAS, de fecha 4 de julio de 2002, que da por concluido su vínculo laboral, y que disponga su reincorporación en su centro de trabajo.

 

Manifiesta que con fecha 15 de octubre de 1979, ingresó a trabajar a la Intendencia Nacional de Aduanas, habiendo desempeñado en forma ininterrumpida y con solución de continuidad diversos cargos con eficiencia, responsabilidad y dedicación a las labores encomendadas; que se desempeñó como especialista en Aduanas I asignada a la Intendencia de Aduana Aérea, en virtud de un contrato de duración indeterminada, sujeta al régimen laboral de la actividad privada normado por el Decreto Legislativo N.° 728; y que, en consecuencia, habiendo alcanzado derecho a la estabilidad laboral y la protección tuitiva del Estado contra el despido, no puede ser despedida sino por la comisión de faltas graves debidamente comprobadas de acuerdo al trámite de ley, con sujeción a un debido proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que la actora no puede ser objeto de jurisdicción constitucional, por cuanto en todo caso su reclamo debió ser canalizado con arreglo a las disposiciones y procedimiento establecidos en el acotado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 y la Ley Procesal de Trabajo, toda vez que la acción de amparo no constituye la vía pertinente no sólo por lo expuesto, sino también porque no existe la supuesta violación de los preceptos constitucionales. Asimismo, alega que la vía de amparo no es idónea por carecer de etapa probatoria

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Laboral del Callao, con fecha 17 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que en el presente caso el despido de la demandante ha sido tipificado en uno de los supuestos de falta grave contenido en el artículo 25.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Asimismo, aduce que si este despido fue arbitrario, razonado, oportuno o si la actora tuvo o no antecedentes disciplinarios, requiere de un enjuiciamiento que no corresponde hacer en sede constitucional, pues es una cuestión de valoración y actuación de pruebas que corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el petitorio deviene en un imposible jurídico.

 

FUNDAMENTOS

1.      La recurrente pretende que se deje sin efecto la Carta Notarial de Despido N.° 678-2002-INRH, de fecha 4 de julio de 2002, obrante a fojas 2, mediante la cual se le imputa la comisión de la falta grave prevista en el artículo 25.°, inciso a) del Decreto Legislativo N.° 728 y, en consecuencia, solicita la reincorporación a su centro de trabajo.

 

2.      Este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC que basta con que la empleadora indique los cargos que motivan el despido, que se otorgue el plazo para el descargo correspondiente, y se realice la valorización de los hechos, para que se cumpla con el procedimiento señalado en el Decreto Legislativo N.° 728, y como tal, no se invoque vulneración de derecho constitucional alguno; no obstante, si este procedimiento se ha cumplido y el trabajador considera que dicho despido es arbitrario, puede recurrir a la vía ordinaria para dilucidar la controversia en un proceso más lato, donde se actúen las pruebas que se requieran para resolver la litis.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA